23 Jun

 TEMA 4: EL REGLAMENT

¿Qué es el reglamento?

Norma dictada y escrita por la administración o gobierno. Se ha de excluir los decretos leyes y los decretos legislativos porque son normas con fuerza de ley.

Tiene naturaleza jurídica diferente de la ley, porque provienen de órganos de naturaleza diferente. La ley representa la voluntad general, y las normas que provienen de órganos de la administración pública no contienen esta legitimación.

El reglamento sigue  una norma inferior, una norma subalterna de la ley, Ce, DCE. El reglamento es controlable per el poder judicial.  El reglamento ha de ajustarse a las leyes. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa. Órganos judiciales pueden inaplicar y anular los reglamentos que consideren ilegales. “Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo”

Cuando habla de resolución administrativa, se habla de actos administrativos, en cambio si habla de disposición administrativa se habla de reglamentos.

Los reglamentos se pueden dictar por parte de quien tenga la potestad reglamentaria.

Distinguir reglamento y acto administrativo

  • Ley y reglamento son normes jurídicas.
  • Actos administrativos: es diferente del régimen jurídico del reglamento
  • Si nos notifican una sanción, es un acto.
  • En el BOE, vemos que hay una orden ministerial, que regula la adjudicación de un estudio universitario: es un reglamento

CRITERIS

Reglamento son normes, los actos son aplicaciones de les normes. El reglamento, forma parte del reglamento jurídico. Los actos no se integren en el OJ, son aplicaciones del OJ con un supuesto concreto.

La fijación  del SMI es un acto.

  • Actoàdestinatarios singulares (antiguamente es creía)
  • Normes-àdestinatarios plurales (antiguamente es creía)
  • La singularidad y pluralidad era el criterio que se utilizaba antes.

La singularidad o pluralidad es en función al supuesto de aplicación. Los actos son susceptibles de una sola aplicación (multa se aplica, y cuando se paga termina). El reglamento es una multitud de aplicaciones.

En el SMI este salario se aplica a cada persona una vez. Son pocos los que tienen la potestad reglamentaria, son muchos los órganos que pueden dictar actos administrativos

Los reglamentos se pueden modificar, derogar siempre que la administración quiera.  No se puede modificar cuando sean actos referentes a los derechos. Por ejemplo la ilegalidad de los reglamentos se



sancionan con la nulidad absoluta, la ilegalidad de los actos se sanciona con la anulabilidad, en algunos casos en infracción de los actos ponen nulidad absoluta.

La nulidad absoluta aquel que está legitimado para anular, siempre podrá anular. Los actos si tarden un tiempo se ve inatacable, aunque sea contradictorio.

Los actos normalmente se notifican personalmente. Los reglamentos se publican

Los servicios mínimos de una vaga  es un reglamento (estado tiene competencias) o un acto (competencia de la CCAA) El TC dice; estamos delante de un acto.

En caso de contraposición entre reglamento y acto, prevale el reglamento (si no está viciado).

PRINCIPIO DE INDEROGABILITAT SINGULAR DE LOS REGLAMENTS

ley 30/92. Art. 52.2  Las generales prevalen sobre les concretes. El reglamento lo puede derogar la misma autoridad que lo dicto, lo que no puede hacer es derogar el reglamento para un caso concreto.

Un acto está supeditada (condicionada) al reglamento. No se puede hacer una derogación singular de la norma.  La puede excepcionar cuando la propia norma lo permita.

SENTENCIA 7

Art. 22.3 de la ley orgánica 3/1980 de 22/04, del consejo de estado

El consejo es un órgano consultivo, es el órgano supremo del Gobierno. Además dice que la comisión permanente del estado: asuntos en los que ha de ser consultado, el dictamen no será vinculante (no obliga), será preceptivo. Entre los casos en los que el dictamen sea preceptico, ejecución de las leyes. El OJ habla de un tipo de reglamento que es el ejecutivo. Los reglamentos que no sean ejecutivos no hacen falta este precepto.

Si lo que se elabora es un reglamento ejecutivo, hace falta acreditar el Consejo de estado, y si no hay será nulo.

Es importante saber si estamos delante de un reglamento ejecutivo o no. Diferencia con la antigua ley “reglamentos generales” esa expresión se prestaba a interpretaciones en sentido no querido para la ley.

Cuando dice reglamentos generales, la ley de expropiación forzosa (lo entendía así el gobierno) en cambio, un reglamento que despliega un art.,  de una ley.

El gobierno mantenía que si dictaba un reglamento que decía un art. Especifico, aquí no hace falta dictar por el  consejo de estado (interpretación de reglamento general) ahora es más adecuado la expresión de carácter general. Con reglamentos generales, se pretendía distinguir reglamentos de entidad local, y reglamentos generales (no tenía la interpretación del estado central)

Les modificación del reglamento ejecutivo ha de pasar por el  consejo de estado.

Materias reservadas a la ley: se puede dictar reglamento que complementen reglamentos ejecutivos. La CE hace reservas de materias a favor de les leyes.  En nuestro sistema constitucional, no hay una reserva de



materia a favor del reglamento. El legislador entre a regular materias no reguladas, hace falta dictamen del consejo de estado **

Materias no reservadas a la ley: se dividen en dos partes;

– Materias reservadas que la ley puede entrar a regular:  Son reglamentos ejecutivos, es decir, reglamento ejecutivo seria aquel que despliega una ley, con indiferencia de que la ley regule materias reservadas o no a la ley. Hace falta dictamen del consejo de estado***

-Materias que la ley no ha entrado a regular: puede entrar, pero no ha entrado, ¿si hacemos un reglamento con pocas materias es ejecutivo o no? No.

** Habrá de haber una clausula, para que el reglamento pueda entrar a regular una materia, además ampliar mucho la materia.

 *** Esta materia no está reservada a la ley, el complemento de esta ley,  no esta tan clara, que la ley lo autorice, los reglamentos no pueden ir en contra de la ley.

Los que regulen materias, no reservadas ni materialmente, ni formalmente a la ley, es el campo del reglamento independiente.

Hoja 2: sentencia 84: reglamento ejecutivo implica un desarrollo  en virtud de remisión normativa legal pero en materia reservada a la ley, para no extender excesivamente el ámbito de los reglamentos de tal naturaleza, identificándolos con cualquier desarrollo normativo en materia escasamente relevante desde el punto de vista de la relación entre ley y reglamento.

Sentencia 1982: Reglamento ejecutivo de las leyes, viene así la parte a adoptar como base argumental la clasificación de los reglamentos en ejecutivo, organizativo o autónomo, clasificación inoperante en orden a exceptuar del mencionado y preceptivo dictamen a la disposición general. Todos los reglamentos de uno  u otro modo son ejecutivos, en el sentido de desarrollar o aplicar las leyes, solas o en su sistema constituyendo los organizativos y autónomos subclase de aquel conjunto

Página 3 decreto ley: el problema se centra en si el decreto 1762/1982 objeto de fiscalización es un reglamento que al ser ejecutivo de dicho Decreto-Ley precisaba del previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de estado, habiendo de advertirse que no es obstáculo para ello de que la norma de cobertura legal no revista el carácter de Ley formal, emanada de las Cámaras legislativas, sino de decreto-ley, pues lo decisivo es que el ejecutivo desarrolle o complemente normas con fuerza de ley, y sería anómalo prescindir en este caso de la audiencia del órgano consultivo, pues ello podría prestarse a regular por Decreto Ley determinadas materias para escapar en la ulterior regulación por el propio gobierno de la garantía que supone la intervención del consejo de estado.  El TS dice que hace falta dictamen del consejo de estado.

Reglamentos ejecutivos: si no se solicita dictamen al consejo de estado será nulo. Esta omisión hará que el reglamento sea nulo, excepto en unos supuestos:

Si estamos delante de un reglamento de organización ejecutiva. Cuando sea un reglamento, que despliegue un reglamento de rango superior. Después el TS ha dicho, que no tiene efectos



  •  anulatorios, no haber solicitado dictamen en el caso, que estamos en un recurso indirecto contra el reglamento.
  • En base Con que no había dictamen del consejo de estado. En este caso el TS, dice si impugna un acto porque es ilegal este reglamento, el TS no declarara nulidad del acto.

Aunque hay otros supuestos, una vez quien elabora el reglamento, quien aprueba aunque introduzca nuevas modificaciones, si estas modificaciones no son sustanciales, no hace falta solicitar el dictamen al consejo de estado.

En el caso en que se solicite dictamen, hace falta ver si hacía falta o no dictamen. Si se ha solicitado puede ser útil el dictamen. El dictamen no es vinculante. Si hay dictamen, pero si el gobierno no lo ha seguido porque no es vinculante.

A veces para saber si  las ha seguido o no, se utiliza la formula en la exposición de motivos de reglamentos, de acuerdo con el consejo de estado (no ha seguido el dictamen), oído con el consejo de estado (no ha seguido el dictamen).

SENTENCIA 8

Art. 23 Ley orgánica del consejo de estado  (redacción original + modificación)

  • Reglamento Original: Art. 23 ley orgánica 3/1980 de 22 de abril del consejo de estado. Para decidir un recurso de la comunidad Valencia, dependía de la validez o no de la norma reglamentaria.
  • El TC: dice que es constitucional, haber pedido al consejo de estado.  No puede pedir, la CCAA dos dictámenes.
  • Sentencia del TC sentencia interpretativa” ha decido en el fallo declarar que el art. 23, párrafo segundo, de la ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de estado, en relación con el art. 22.3 de la misma ley orgánica, no es contrario a los arts. 2, 107, 137, 148.1.1 y 153 de la Constitución, en la interpretación acorde con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.
  • Lo que hace falta es dictar, el dictamen en este caso forma parte del régimen de las bases del régimen  jurídico de les administraciones públicas, materia estatal.
  • Art. 23.2: se entiende que hace falta el dictamen.
  • Art. 149.1.18 CE: “Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas” las bases están en la ley 30/92, y prácticamente los arts., de la ley 30/92 son bases. Se aplica a todas las administraciones.

Se introduce una modificación en el art. 23.2, y dice que puede haber otros órganos consultivos.

Art. 24.2: la fase nueva, simplemente añade: el dictamen será preceptivo para las CCAA que carezcan de órgano jurídico propio, en los mismos casos previstos por esta ley orgánica para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes,  es lo único que cambia.

Sentencia 8



**NO queda claro que si tienen órgano consultivo propio (se ha de consultar). Ha de haber dictamen preceptivo, pero no vinculante.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS

En primer lugar hemos de clasificas las normas reglamentarias: podemos decir que los reglamentos cogen nombres diferentes (reglamentos de forma real decreto/orden ministerial en función de las administraciones que dictan los reglamentos)

Relación reglamentaria con la ley

  • Los  reglamentos pueden:
    1.  ser ejecutivos (secundum legem): aquellos que desarrollan los principios básicos,  les líneas directivas de una ley o que complementen una ley. Se encuentran porque regulan normalmente desarrollando una ley previamente  dictada/ Cuestiones técnicas. Estos aspectos técnicos que necesitan son susceptibles de una evolución frecuente, les leyes cuestan  modificarlas. Aspectos técnicos que la ley no entra a regular en detalle y que lo hará el reglamento ejecutivo. El TC se ha referido a este tipo de reglamento. La jurisprudencia sostiene que es un complemento esencial a la ley. Aclaran el significado de preceptos legales, detallan sus mandatos, establece leyes de organización y funcionamiento necesario para que la ley se aplique y complemente lo dispuesto en la propia ley.
    2. Independientes (praeter legem o extra legem):  regula materias no reservadas ni materialmente, ni formalmente a la ley.

La doctrina se va a preguntar si hacía falta el reglamento independiente (cuando entra en vigor la CE), porque la CE dice “ley”

Un autor ha opinado al respecto y va decir  que no era posible este reglamento.  Art. 96: impedía la existencia del reglamento independiente. Dicho artículo, habla del gobierno, y dice que el gobierno ejerce la función ejecutiva, la potestad reglamentaria de acuerdo con la CE y las leyes. Un sector de la doctrina, opinaba que cuando  la CE decía, “de acuerdo con las leyes”  aquí el constituyente decía que hacía falta una ley,  que regulara alguna cosa de aquella materia. Esta opinión no ha sido compartida por  la mayoría de la doctrina, al considerar que cuando dice el art. 96, no se dice que ha de haber una ley previa, sino que esa ley no puede ir en contra de las leyes. Esta posición da lugar un espacio al reglamento. .

La CE no cierra la puerta al reglamento independiente, está es la opinión de otro autor.

El jefe del reglamento independiente: el de les materias no reservadas a la ley y aquellas materias donde la ley no ha entrado a regular.

Sería la materia organizativa (Enterría), y como mucho el que Enterría denomina, en los supuestos de regulación de supremacía especial. Siempre que en regular eso, no quedan afectados derechos básicos de los interesados, para el reglamento independiente estaría prohibida la regulación externa definitoria de deberes y definiciones de los particulares.

A la ley le corresponde la creación del derecho objetivo de los ciudadanos, es decir, las normas externas.  Todo lo que afecta a los derechos, deberes y obligaciones, son aspectos externos de la administración. Enterría, considera una reserva implícita a la ley, al que estaba vinculado a la propiedad y a la libertad (¿?)



Supremacía especial

De abajo: Santa María Pastor: en su principios de derecho administrativo; como relaciones especiales de sujeción, se alude este concepto a la situación singular en el que determinadas persones o entidades se encuentran por el hecho  de estar insertas de manera particular intensa con la ley orgánica  administrativa, per ejemplo circulando por  la carretera, no tiene una relación especial de sujeción (sujeto a la regles de conducción), no hay un ligamento a la administración administrativa. Pero no hay una relación especial.

La ley orgánica se da en caso de un funcionario público, ya que se rigen en función de un estatuto. Por ejemplo, el caso de los soldados, centro penitenciario, en estos casos hay un caso de sujeción. Incluso los estudiantes en un centro público, están ligados a la UNI, en relación a otros ciudadanos, porque estamos inseridos a través de la matrícula.

La intensidad determinaría que la administración ostente sobre esas personas unas  potestades (poderes), especialmente enérgicos, mucho más limitativas de la libertad que de las potestades comunes, que tiene en relación con los ciudadanos, como tal mas limitativas de la libertad de estas personas.

Si vemos la CE, en estos dos ámbitos (reglamentos: independiente y ejecutivo) hay reserva de ley. Por materia organizativa cuando vemos que el consejo de estado, el art. 107 CE que una ley orgánica regulara la composición y competencia del consejo de estado. Por tanto un aspecto organizativo que no puede ser reglamento independiente.

El carácter más general art. 103.2 CE, nos dice los órganos de la administración del estado, son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley, en materia organizativa del estado. Aquí hay una cierta reserva a favor de la ley. En este precepto la intervención de la ley, puede ser mínima. Ya que dice de acuerdo a la ley.

En les relaciones especiales de sujeción también hay reservas en favor de la ley. En relación a las materias penitenciarias, hace falta la materia penitenciaria en parte afecta DDFF recogidos en  el art. 25 CE.

Sentencia 7

Página 4: TC añade que aparte hay otro tipo de reglamentos, además del ejecutivo. Si son independientes o no, no dice nada. Aquí hay otro dictamen. El TC dice que son reglamentos de organización (no es organización estrictamente.). Si son independientes o no, no dice nada, solo dice que no son ejecutivos.

SENTENCIA 8.1

  • Suprema orden ministerial es regula espectáculos taurinos: “se impugna un reglamento dictado por un ministro (orden ministerial, que regula espectáculos taurinos y quien puede asistir a estos, pueden asistir menores de edad mayores de 14 años acompañados de un familiar mayor de edad” Considerando (1) el debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo, no se impugna un acto aplicativo de la norma. El debate procesal viene a examen de la legalidad formal o material. El debate procesal por exigencias institucionales del recurso directo contra disposiciones generales o reglamentos viene objetivamente limitado al examen de la legalidad formal o material de la disposición general impugnada, sin que a través de esta técnica impugnatoria puedan plantearse cuestiones ajenas a las propiamente referentes a la legalidad de los mandatos o reglas contenidas en el articulado de la disposición atacada.


¿Cuándo se puede impugnar un reglamento? Cuando infrinja el ordenamiento. Que son de dos tipos

  • Formal: hay competencia, y el procedimiento es un defecto procedimental. Cada elaboración del reglamento no se ha tenido en cuenta. Trámites que han sido esenciales, el tribunal podrá examinar y podrá anular, por los límites formales. Límites formales será la jerarquía normativa. Otros límites que ha  que ha de respetar el reglamento es el principio de legalidad, pero este principio tiene varias manifestaciones.
  • Material: Todas se han de respetar, además de respetar todos los principios del derecho (otro limite material). Se declara la nulidad cuando no respeta el límite de cargo. Otros límites sustantivos serian la reserva a favor de la ley, el reglamento no puede regular materias contrarias a la ley, es otro límite material sustancial.

No puede tener efectos retroactivos, el reglamento, excepto si estos efectos son favorables. El TS examina eso, declara la nulidad de uno de los preceptos de orden ministerial porque afecta a una norma reglamentaria de grado superior, este reglamento, decía que los menores no podían asistir, y una norma inferior no puede decir que un menor de 14 años puede ir con el familiar, y declara la nulidad. Aunque no se diga, Considerando (3) materia implícitamente, se reconoce que estamos delante de un reglamento independiente, y que ha de respetar el bloque de la legalidad formal no están, sin embargo, sujetos preceptivamente al control previo de la anulación del C. del E.  

  • Don Faustino, GG, (TS), sentencia de dar una licencia. Sale una orden ministerial que regula la actividad del activos privados, y dice que para exigir se ha de tener licencia, y los que tenían licencia ya, lo que han de hacer es canjearlo. Don Faustino, que era detective privado solicita el cambio de la licencia para continuar con su actividad. La administración no le da ninguna licencia porque este señor, no les da ninguna licencia para canjearla, y se la niegan. Después de 2 años, Don Faustino solicita la licencia, y la administración se la deniega. No se admite su solicitud, porque  ya lo había solicitado, y don Faustino se va ir a los tribunales, dicen que a primera instancia no admite recurso, porque pide algo que ya ha pedido, y se le niega, y no va a recurrir, y eso hace que sea inadmisible. No la admite el TS, en base a un acto reproductor anterior definitivo y firme.

Art. 28 LJ Supremo va y lo admite, porque el TS en buen criterio, dice que no estamos delante  de un acto reproductorio, porque en el primero pedía el cambio de la licencia, y en el segundo pedía la licencia.

Una vez admitido el recurso, hace falta ver, si realmente tiene razón o no don Faustino porque se impugna la orden. Se discute si hacía falta o no el dictamen del consejo de estado y dice que no hace falta. . El tribunal dice que estamos delante de un reglamento independiente.

SENTENCIA 8.1

Reglamento ejecutivo y reglamento independiente, 23-03-88 (medianas y grandes empresas) materia reservada a la ley.  El reglamento no puede entrar a regular hasta que la ley no la regule.

En este caso, el decreto, se declara nulo, porque es una materia reservada a la ley. No se respeta la reserva a favor de la ley.



TC: la van a sancionar, de haber incumplido los requisitos para establecer el orden de los requisitos y la sancionan y se ha de recurrir contra la sanción. La persona sancionada no se quiere presentar, en la sentencia contraria revoca la sentencia anterior.

El TC el derecho que se acaba afectando, el art. 25 dentro de su infracción permite interponer recurso de amparo dice que nadie puede ser condenado o sancionado, por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,  según legislación vigente en aquel momento. En el momento en que se sanciona al hombre la legislación si previa la condena, sino que dice el art. 25 que ha de hacer una ley, y no una norma reglamentaria.

La ley será la  que establece las acciones de omisiones, que sean delitos o faltas, y este caso, quien determinaba las conductas era la orden ministerial (reglamento), entonces había una infracción. Si un reglamento regula una materia reservada a la ley, este reglamento será nulo.

Según el art. 25 podemos ir delante el TC.  El TC dice más cosas, en la doble infracción de estas previsiones del art. 25 de la legalidad penal art. 25 dice que la sanción se ha de regular por ley.

Art. 25 tiene exigencia esencial de contenido (cuando la ley regule o la norma regule, las conductas infractoras lo ha de hacer de una manera que se puede prever cual es la conducta infractora, y cuál es su sanción). Ha de quedar tipificada. No se cumplía ningún requisito ni otro, el art. 12 de la orden ministerial decía que era infracción del orden.

Las sanciones podían ser procedimientos, sanciones, retirada de licencias. Estas sanciones de acuerdo con la gravedad (es muy impreciso), y no se cumple la tipicidad.

El TC, dice si estamos en una relación de sujeción puede ser que la intensidad de la reserva no sea tan grande, la reserva de ley puede ser menos fuerte en relación con la sujeción, en todo caso, no significa que una norma reglamentaria infrinja

ST TC “y siempre deberá ser exigible en el campo sancionatorio administrativo (no hay duda en  el penal) el cumplimiento de los requisitos constitucionales de legalidad formal y tipicidad como garantía  de la seguridad jurídica del ciudadano. Otra cosa es que esos requisitos permitan una adaptación nunca supresión, a los casos e hipotéticos de relaciones Administración-administrado y en concordancia con la intensidad de la sujeción.  A un supuesto de máxima intensidad se refería, por ejemplo la STC 2/1987 (situación de preso) que admitió la normación reglamentaria en castigos”

TC: “fallo” de la sentencia, ha decido:

  • Otorgar el amparo solicitado
  • Declarar la nulidad de las resoluciones de 18 de diciembre de 1985 y 14 de junio de 1986 del Ministerio de Interior y de la Sentencia del TS de 11 de mayo de 1987
  • Que no se sanciona

Una materia que algunos han considerado que sería materia independiente, o no reservada a la ley, es lo que se reconoce como reglamentaciones técnicas (reglamentos, que contienen/determinan características o condiciones o incluso las características que han de reunir determinados materiales/aparatos)



Estas regulaciones técnicas, hay una reserva de la ley, en principio sería una campo donde cabria el reglamento independiente. El TS en una impugnación que se va hacer contra la norma básica de edificación (había de regular, las condiciones que habría de tener, condiciones eléctricas en la construcción), la federación de empresas eléctricas, va impugnar las normas básicas. 29/190 -85 el tribunal dice en su sentencia, por lo menos delante de la impugnación de estas normas técnicas, se pude sostener que existen materias como en las técnicas que nos ocupa en las que se puede pensar en materias reservadas a reglamentos, el tribunal dice eso para ser expresivo.

Reglamento independiente; regulen  la  mención honorifica.  Un campo de reglamento independiente el de reglas de protocolo entre autoridades, en la regulación de les precedencias, quien preside aquí, sería un campo del reglamento independiente, todo y que la ley puede regular.

Un campo del reglamento independiente, es determinado por el himno español, no hay una reserva de ley. El himno, está regulado en un real decreto. También dice en que situaciones es obligatorio  que suene el himno. La ley entra si el legislador quiere legislar materias que no están reservadas.

SENTENCIA 8.4

Sea nulo por falta de dictamen de consejo de estado. Real decreto que regula las circulaciones de embarcaciones especiales de alta velocidad en aguas marítimas españolas.

Artículo 3: todas las embarcaciones EAV contempladas en el artículo 2. Estarán obligadas ante el capitán de puerto en que se encuentren a: a) atracar en el lugar que determine dicha autoridad. b) solicitar autorización de salida, adjuntando una relación de tripulantes y pasajeros. c) comunicar el regreso antes de transcurrida una hora de su llegada. Estas comunicaciones deberán hacerse dejando constancia documental de las mismas.

Artículo 4, el capitán de puerto, para una mejor salvaguardia de la seguridad y del tráfico marítimo, podrá adoptar, mediante resolución debidamente motivada, las siguientes medidas: b) señalar expresamente el itinerario por el que la embarcación transitara por aguas jurisdiccionales, especialmente cuando navegue por aguas interiores. El tribunal decía, no hay sanciones, solo hay medidas cautelares.

Art. 6 dice el incumplimiento de lo previsto en este real decreto dará lugar a la coacción del correspondiente expediente sancionador conforme a lo dispuesto en la ley de procedimientos administrativo, y como medida cautelar, comunicada por escrito al interesado, se procederá al precintado e inmovilización inmediata de la embarcación infractora, que quedara depositada en lugar seguro en tierra, y además, a juicio de la autoridad competente, privada de parte fundamental de su equipo propulsor hasta la conclusión del expediente (resolución del expediente). Los gastos ocasionados por la inmovilización, transporte, custodia, retirada de piezas, etcétera, serán de cuenta del infractor y la embarcación precintada quedara como garantía de los mismos, con independencia de la sanción que se imponga si hubiere lugar

¿Si sancionan? Quiere decir que hay unas infracciones tipificadas.

Art. 8: las embarcaciones precintadas podrán ser enajenadas y su importe ingresado en el tesoro cuando: finalizado el expediente, el propietario no abonare la cantidad impuesta como sanción más los gastos producidos por el precinto o directamente consecuencia del mismo. Si la sanción no se paga, se pierde la



embarcación, esta embarcación se subasta. Ó en el curso del expediente, el montante de los gastos producidos por el vehículo inmovilizado sea tal que su importe, según informe de la autoridad que dispuso el precintado, supere el valor del mismo.

Fundamento 3: se alega por los recurrentes que el real decreto 1119/1988 aquí impugnado infringe aquí el  25.1 de la CE y el art. 27 de la ley del régimen jurídico de la administración del estado.  Que consagra el principio de legalidad en materia de penas y sanciones administrativas al entender que el real decreto establece nuevos supuestos de infracciones a sancionar. La realidad es que los recurrentes no citan ni un solo artículo del real decreto impugnado que establezca nuevos supuestos de infracciones a sancionar. La administración central se vio obligada a reglamentar la circulación y manejo de tales embarcaciones en beneficio de la seguridad, de la vida humana y del resto de la navegación marítima. Por lo que en definitiva se trata de un reglamento de policía en que se adoptan una serie de medidas cautelares para determinados conductores que ponen en peligro el interés público de la seguridad ajena pero que no constituyen infracciones ni sanciones, como no sea el art. 6 que se refiere al expediente sancionador conforme a la ley de procedimiento administrativo. El art. 8 alude a la sanción de multa pero que no la regula y sería preciso acudir a otras disposiciones que resulten aplicables. Por todo ello procede a rechazar el motivo de impugnación estudiado.

Es reglamento de policía, eso va a quedar arreglado, art. 12.2 de la ley orgánica de protección 1/92 ciudadana, autoriza el establecimiento de la circulación de las embarcaciones.

CLASIFICACIÓN DE LOS REGLAMENTOS EN RELACIÓN CON LA LEY

  • Autónomos: no existe en nuestro ordenamiento prácticamente. Sería el reglamento que se dictaría en materia reservada en el reglamento. En nuestra CE no está prevista la reserva de materia para el reglamento. No hay reglamento autónomo, como aquella materia que regula materias reguladas por la ley. El TS a veces habla de reglamentos autónomos. El reglamento autónomo seria independiente. Si existe en el ordenamiento español en el caso del país vasco, en relación con las normas que dictan los territorios históricos del país vasco, estos territorios históricos tienen potestad reglamentaria, podemos entender, que los reglamentos del país vasco podríamos entenderlos como reglamentos autónomos, en cuanto que no tengan relación con leyes estatales.
  • Necesidad: los denominan “contra legem”. su contenido puede ser contrario, al contenido de una ley vigente. Son posibles estos reglamentos, en la medida de que la ley los conoce, y en la medida en que son admisibles son reglamentos dictados en circunstancias excepcionales para defender los estados de necesidad, situaciones urgentes, que reclaman intervención. Las competencias de los alcaldes (poca población), entre otras cosas m) adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en caso de catástrofe, infortunio, caso de necesidad, le corresponde las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al pleno. Estas medidas adecuadas que dice el art. “adecuadas y necesarias” pueden ser simples actos administrativos, órdenes a personas concretas para que actúen, o pueden ser que su contenido sea regular el uso de determinados elementos materiales (dar determinadas reglas o camiones cisterna para poder llevar agua delante de un incendio forestal.

Para los edificios de gran población, los alcaldes le corresponde adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos extraordinarios y urgente necesidad dando cuenta inmediata al pleno. Aquí usan cualquier medida. El reglamento le deja que tome las medidas que considere el alcalde



necesario y adecuado. El contra legem, suele ir en los reglamentos de necesidad. O en los reglamentos sin seguir el procedimiento de elaboración de los reglamentos, también son contra legem, así mismo los reglamentos por su contenido.

Art. 26 de la ley 14/1986 de 25.04 ley general de sanidad: no hay la situación de necesidad, en caso de que exista, o se sospecha razonablemente de un riesgo inminente para la salud, las autoridades sanitarias adoptara las medidas preventivas que estime pertinente, tales como la incautación o movilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren seriamente justificadas, no es una lista cerrada. La duración de las medidas que se fijara para cada caso sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá más del tiempo que realmente perdure estas circunstancias que han hecho las medidas de estas circunstancias

Art. 15 de la ley de seguridad ciudadana: La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren. Son actos administrativos (actos de evacuación).

Los reglamentos de necesidad, son medidas temporales. Su vigencia dura solo mientras dura las circunstancias que justifican su dictado. No hace falta derogar estas medidas, dejan de ser vigentes cuando acaban las circunstancias. Si siguen aplicando con posterioridad (cuando desaparecen circunstancias) esta aplicación será nula, porque la norma ha dejado de ser vigente.

Estos reglamentos de necesidad en el momento en que entran en vigor no derogaban la legalidad ordinaria, solo la suspendían temporalmente. I cuando desaparecen las circunstancias, las normas suspendidas temporalmente vuelven a tener vigencia los reglamentos en circunstancias ordinarias los órganos que la dictan no son competentes para dictar estos reglamentos, inaplicación de los procedimiento de las normas reglamentarias

RELACIÓN LEY- REGLAMENTO

Interesa ley y reglamento ejecutivo.

¿Hace falta autorización parlamentaria que autorice el reglamento? Si hace falta una autorización, hace  falta la autorización porque es una materia reservada a la ley. Hace falta que haya una remisión expresa (expresión a favor del reglamento). Enterría dirá que puede ser implícita, se sobrentiende implícita por el contenido.

La ley no puede desentenderse de la regulación de la materia y remitir la práctica totalidad de regulación a la norma reglamentaria porque sería un fraude al reglamento y deslegalizar la materia contradiciendo la reserva en rango superior que es la Ce. Ley inconstitucional la que pasa a manos del reglamento, la regulación.

La ley ha de precisar inexcusablemente los principios y criterios que la ley ha de obedecer. La ley habrá de tener, el estándar normativo discernible, sobre “X” materia. Morón dice que es un terreno que se ha de analizar en cada caso, porque la constitución no la hace igual la reserva de ley.  Dependerá de la forma que



la CE haga la reforma “solo por leyàla ley regula mucho” mediante leyàha de regular pero no mucho, de acuerdo con la ley -àregula poco, pero se tiene que hacer caso al reglamento.

Hay unos ámbitos materiales, en la reserva muy fuerte se trata en los ámbitos que afectan la libertad personal, es en el campo de la determinación de las conductas que son delitos, faltas, fracciones administrativas y correspondientes penas e infracciones, porque afecta la libertad personal, o sobre temas tributarios. Recordar: los reglamentos no pueden determinar conductas infractoras, tampoco delitos y faltas, ni pueden establecer nuevas sanciones, eso está regulada en el art. 23.2 de la ley del gobierno: los reglamentos no podrán tipificar infracciones administrativas, ni establecer sanciones. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Los reglamentos no podrán regular así como tributos, cánones, otras prestaciones de carácter público. La reserva de ley aquí es más fuerte. La ley general tributaria, no regula un tributo concreto, esta ley general dice que se harán en todo caso 58/2003 de 17/12 art. 8.a/g: La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario. G) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

CONTENIDO DEL REGLAMENTO. LIMITES

ESTAMOS EN MATERIA RESERVADAS DE LA LEY

Distinguir:

  • Remisión genérica: son las que autorizan a dictar reglamentos que desplacen a esta ley. Límites: el reglamento debe de tener contenido especial, para desplegar a la ley, en todo lo que sea indispensable para que la ley pueda ser aplicada. Ha de contener el contenido indispensable pero solo el contenido indispensable, aunque sea materia reservada de la ley, el reglamento, no puede excederse de lo indispensable para la correcta aplicación de la ley.
  • Remisión concreta específica: la ley se desentiende, la ley crea una comisión de diversos intereses y dice que la composición de esta comisión se regula por norma reglamentaria, que el procedimiento de funcionamiento la ley la desatiende. Los limites son, si el reglamento se excede de la remisión de lo que ha querido el legislador, cuando hay un exceso de exceder, hará falta en principio contrastar el contenido del reglamento con la sistemática de la ley. Por ejemplo en relación a como regular las atribuciones de los funcionarios (salario base) si la norma reglamentaria se desentiende de los coeficientes, resulta que da multiplicadores más altos para los cuerpos de funcionarios que sean inferiores, y coeficientes menos altos a los cuerpos funcionarios superiores ira en contra de la ley. En este sentido, el reglamento ejecutivo que se dictan a partir de una remisión singular son controlados (sometidos a la Ce)

MATERIAS NO RESERVADAS A LA LEY



La ley entra a regular esta materia, como no es materia reservada a la ley en principio la ley puede regularla con más  o menos intensidad (deja la mayoría materia para el reglamento, no hay problema porque materia no estaba regulada para la ley)

La ley puede realmente entrar en legislar una materia que no está reservada a la ley. La Ce no admitiría si se dan las circunstancias que el legislador entra a regular esta materia pero lo hace con el propósito deliberado, de regularla con ley, para impedir de esta manera que los particulares puedan utilizar en esta materia cuando lo regula los mecanismos de tutela judicial ordinarios

La ley puede entrar a regular materias que no están reservadas a la ley, un autor Santa María pastor dice que puede entrar pero no indiscriminadamente, puede ser inconstitucional cuando intenta quitar los mecanismos de tutela judicial ordinarios.

El reglamento ha de hacer:

  • La ley puede regular con más o menos  intensidad, porque no hay reserva. I el reglamento entonces puede completar pero no más de lo que la ley quiera. Porque si la ley regula poco porque el reglamento regula mucho, pero solo aquello que sea indispensable, aunque sea materia no reservada a la ley porque el legislador considera que hay aspectos que no se regulan porque no quiere que se regulen y no han de completarse por el reglamento respetando la voluntad del legislador, solo regulando aquello esencialmente necesario para la correcta aplicación de la norma.
  • ¿Hace falta autorización para dictar estos reglamentos?  Hay gente que piensa que si como Enterría. Por ejemplo Morón dice que no hace falta autorización para que el reglamento complete la regulación. Siempre hace falta dictamen del consejo de estado.

Consideraciones apartes de la remisión normativa:

Cuando hace falta remisión normativa (materias reservadas a la ley):

  1. El desprendimiento del reglamento de una habilitación no se a hacer  obligatoriamente a través de un único texto.  Puede hacerse por partes. Siempre hace falta dictamen del consejo de estado  (único texto) o por partes
  2. El uso  de una habilitación no la extingue. Se autoriza al gobierno para desplegar está ley, pero después quiere modificar este reglamento
  3. El reglamento puede reproducir los preceptos de la ley que despliega, esto pasa en remisiones genéricas.
  4. Hace falta someter la habilitación a un plazo, la doctrina suele decir que el plazo, si se establece es el plazo para la valida ame nación del reglamento. Un reglamento fuera del plazo seria invalido. En la práctica, hay muchos reglamentos fuera de plazo, puede ser que ninguno sea impugnado, se podría invalidar pero no es una cosa concluyente

LIMITES A LOS CUALES SE HA DE SUJETAR LOS REGLAMENTOS

Sentencia 8.1:

Espectáculos taurinos, el TC habla de los límites, de carácter formal y carácter material. Doctrina habla de carácter material y formal (sustantivos)



Limites formales

Competencia para dictar reglamentos, procedimiento para dictar reglamentos. Jerarquía normativa (según algunos autores)

  • Competencia: el reglamento sea válido, la debe de dictar quien sea válido para dictarlo. Hay que saber si el reglamento es competente o no (este es un límite), si no es competente será nulo. Puede dictar normas reglamentarias en teoría solo puede ser el Gobierno se da por lícito que los ministros también puedan dictar reglamentos, que tengan potestad reglamentaria aunque la CE no lo atribuye, pero tampoco lo impide. Pero solo cuando la ley lo atribuya, además solo en materia propia de sus departamentos, es decir, que se trate de aspectos temáticos, concretos, de alcance, no gubernamental.  Los ministros no pueden adoptar normas reglamentarias que regulen sectores completos de actividad con sustantividad propia, eso no, porque regular eso sería definir la política del sector.
    1. En la ley del gobierno, en el art. 4.1.b:” 1. Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera específica de su actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:  ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su departamento” corresponde a todos los ministros ejercer las siguientes competencias a) ejercer la potestad reglamentarias en los términos previstos en la legislación específica.
    2. El caso del consejo de ministros y el gobierno, tienen potestad reglamentaria originaria porque la da la propia CE. Esta potestad del consejo de ministros la puede ejercer en las materias que no están reservadas a la ley, y no han empezado a regularlas, como los reglamentos independientes.
  • No se pueden hacer reglamentos más debajo de los ministros. En cuestiones procedimentales/formales/de detalle se admite que órganos inferiores puedan dictar alguna norma reglamentaria, para los aspectos procedimentales, formales de muy detalle. En algunas instrucciones las encontramos, en las circulares, ordenes de servicios, las instrucciones, son en principio las circulares, órdenes de servicios, son manifestaciones de la jerarquía administrativa, son normas que señalan a órganos inferiores en sentido de su actuación, de cómo han de interpretar su normativa. En consecuencia no son invocables delante el tribunal, porque no son normas. Solo se puede poner de ejemplo, pero no se puede invocar la circular. Podrían invocarla en base al principio de buena fe, si nos ha comportado daños está circulación. Normalmente  la circular de régimen interior, no se publican en el diario oficial porque van dirigidas a los funcionarios.
  • Las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda  como no son normas no es imprescindibles su publicación. : Las instrucciones circulares no son normas, son escritos que lo que hacen es comunicar la manera de como aplican las normas, por tal despliegan la propia normativa, el hecho de que el funcionario aplique la norma sin respetar la circular, en principio no es nulo porque las circulares no son normas. La decisión del funcionario mientras se ajusta a la norma, no afecta al OJ.
  • A veces puede que haya un contenido que tenga un aspecto normativo (circulares), y este aspecto puede que comporte que complete algún aspecto que no estaba previsto en aquella materia.

Sentencia 9:



En este bar tienen máquinas recreativas y están sujetas a inspección periódica, y tienen que estar alado de la máquina. La empresa esta no tenía el libro para hacer el registro de inspección y lo sancionan y le ponen una multa. Este bar impugna esta sanción, y alega no tanto incumplir el cumplimiento, sino que este formato del libro no está publicado en ningún lugar, se trata de una circular. El TS àesta circular no tiene eficacia porque las normas para que  tengan eficacia hacen falta publicarlas previamente, y no se le exige la sanción, y hay que anularla. Esta circular no podía producir efectos.

Las otras administraciones como las CCAA el esquema son paralelas al esquema estatal, consejo de gobierno, los consejeros, estos pueden dictar los reglamentos.

En el ámbito local, el que dicta normas reglamentarias es el pleno de consistorio.

Normas reglamentarias: la pueden hacer gobierno, CCAA, locales. ¿Qué pasa con la administración institucional e independiente?

Las administraciones institucionales, sí que pueden hacer reglamentos pero para regular aspectos de detalle de funcionamiento de servicio que presta el organismo.  Cogen el nombre de resolución de Renfe por ejemplo. La resolución son actos.

Administraciones independientes. El banco de España hace circulares, que son entidades bancarias, y establece intercambios de aspectos de reglamentación de este servicio, y puede estar en el banco de España de carácter normativo.

Comisiones de mercado que podían traer normativa complementaria  en relación con el sector.

Las universidades públicas, son administraciones independientes y hacen  reglamentos.  Tenemos reglamentos que regulan los departamentos, aprobados desde la propia universidad. Los estatutos de la universidad son reglamentos. Está condicionada la decisión de la administración de la que depende la universidad, solo puede oponerse a los estatutos por motivos de legalidad.

Si resulta que los reglamentos no los dicta el órgano competente será no competente. Procedimiento para dictar norma reglamentaria (SANCHEZ MORON), hace falta que de la autorización el consejo de estado.

Hay aspectos del procedimiento que su omisión, puede ser nulo, pero hay procedimientos que son trámites que se han omitido, que no son trascendentales no es motivo para anular la norma reglamentaria.

Sea sustantivo o fundamental, las disposiciones administrativos de rango inferior no pueden infringir preceptos de disposiciones de rango superior, si se infringe se anula.

Limites materiales

  • Principios generales de derecho, las normas reglamentarias han de respetar, leyes, el  conjunto del ordenamiento. Art. 103 CE 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
  • Se han de respetar los límites que hay en el ejercicio de una potestad discrecional (discrecional no entra en examen)


  • La materia reservada a la ley: si un reglamento regula materias reservadas a la ley, es nulo, porque no respeta la reserva de ley. En el caso de que complemente una ley, a través de un reglamento ejecutivo no puede regularlo casi todo.
  •  La irretroactividad: los reglamentos no pueden tener carácter retroactivo, excepto si tiene carácter favorable, los efectos son favorables aun así hace falta examinar si el carácter es favorable y legítimo, y no afecta a otros, hace falta examinar en cada caso.

¿Si un reglamento no respeta los límites?

  • Será inválido, el reglamento. El régimen de invalidez que se aplica será la nulidad absoluta. Es nulidad absoluta, porque lo que anulable si pasado un tiempo no se impugna queda consentido y convalidado, y no se puede anular. Quiere decir que si tiene un vicio de tal importancia, que este vicio no puede ser convalidado y no puede tener efectos.

¿Cómo podemos instar esta nulidad?

  • ¿A qué órgano jurisdiccional hemos de ir?: Al contencioso administrativo.

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LAS NORMAS REGLAMENTARIAS

Puede interponer recursos contra los reglamentos,  está legitimado: “toda persona física o jurídica que tenga un derecho o un interés legítimo en aquel asunto.” Especifica cualquier organización, entidad, etc.…. Están reguladas las administraciones para impugnar los reglamentos de otras administraciones.

Art. 26 LJ: Hay un reglamento, yo impugno el reglamento porque entiendo que el acto es nulo, porque el reglamento es nulo, y no porque el acto sea nulo (es lo que quiere decir el art. 26 LJ) el reglamento es nulo o un precepto de este reglamento, no el acto, pero el acto se anula.

El 26.2 LJ: El reglamento se ha dictado, ha pasado un año, yo no voy a impugnar el reglamento directamente y hay un acto que me afecta, yo puedo impugnar el acto por el simple argumento que el acto es nulo porque el reglamento es nulo.

Cuando yo interpongo recurso indirecto, no impugno reglamento, sino que impugno el acto si el acto es nulo, lo será porque es la norma reglamentaria, cuando estamos en la contenciosa administrativa, hay diversos órganos jurisdiccionales, en relación al tema de jurisprudencia en donde había un cuadro de la organización administrativa, en aquel cuadro había un juzgado contencioso, las salas superiores de justicia

Cuando tengo un acto para impugnar debo de ir aquel órgano competente, no a cualquiera. La distribución de competencias dentro de los diversos órganos es muy compleja (art. 8 y ss., LJ). Depende de quién provenga el acto, debemos de ir a un órgano. A veces no depende de quién dicta el acto, sino de la materia del acto.

Cuando impugno un acto voy al órgano jurisdiccional de un acto. Cuando impugno reglamento, los recursos del reglamentos están distribuidos, si es un reglamento que proviene de un ministro debemos de ir a la AN

Puede suceder que quien sea competente para conocer el acto, sea competente a la vez también sobre los recursos de aquel reglamento que puede aplicar el acto. Cuando impugno un acto entendiendo que es ilegal, y el TC entiende que es ilegal se impugna el acto. Quien es competente para un tipo de reglamentos el TS.



Art. 27.2 LJ: Quiere decir que cuando recurro un acto alegando que es nulo, porque el reglamento es nulo.

Quien conoce del acto, no puede conocer de la norma reglamentaria, hace falta aplicar si conoce el acto el TS aunque el TS no era competente para reconocer el reglamento si  impugna el acto también anulara el reglamento. El TS podrá eliminar el reglamento aprobado por un ministro? Cuando no hay conformidad a quien le corresponde el acto, o reglamento, el supremo podrá decidir que no solo el acto es nulo, sino que declara nula la normaàart. 27.3 LJ

Art. 27.1 LJ recurso contra un acto, entiende que el acto es ilegal, por la disposición general aplicada, suponer el caso que es la AN la que entiende que un recurso interpuesto contra un acto de ministro y este acto pone una disposición aplicada al consejo de ministros, impugno el acto, porque la disposición es nula, la AN puede declarar la nulidad de la norma? No.

La AN, el que conoce los actos plantea la nulidad del acto. La cuestión de ilegalidad se tramita tanto a las partes que habían atacado el acto administrativo, pero puede suceder dos cosas: a) que el tribunal resuelva el acto administrativo declarándolo nulo. B) que el tribunal que entiende de la nulidad de norma reglamentaria, y por tanto es legal  Si el tribunal que conoce de la ilegalidad de la norma reglamentaria, eso no revoca la sentencia de la cuestión de ilegalidad no afectara a la decisión que había dicho el órgano declarando la ilegalidad de la norma reglamentaria.

Que pasa si el Tribunal, ¿entiende que el reglamento es legal? 5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla... El reglamento dice que es válido.

PLAZOS

Para recorrer, “dos meses a contar”.  Siempre podemos impugnar la norma cuando el acto es ilegal porque lo es la norma. Por tanto queda abierta la posibilidad de atacar el reglamento.  El hecho de no impugnar el reglamento directamente, no impedía que no se impugne indirectamente, se tiene el plazo de dos meses desde el día siguiente desde la notificación del acto o su publicación

En el caso de que impugne (recurso contra reglamentos), cuando quiero impugnar un reglamento porque ese reglamento afecta un DDFF los que están protegidos por la (RA) constitución, si quiero puedo utilizar un procedimiento contencioso administrativo más ágil . Procedimiento especial para la protección de los DDFF de la persona que puede ser útil.

Cualquier recurso contra el reglamento será conocido a la contencioso administrativa con independencia de cuál sea la materia.

Hay dos grandes vías de recurso:

  • Vía administrativa: reconoce la administración
  • Recurso administrativo: son los que conocen los tribunales

A veces puedo ir directamente al contencioso, pero podemos escoger previamente la vía administrativa, la vía administrativa es imprescindible para ir al contencioso. Si la vía administrativa es previa al contencioso



Art. 107 ley 30/92 “…” Cuando se recurre un reglamento, no hay vía administrativa para los reglamentos.

Qué pasa cuando tribunal de otra jurisdicción abre un recurso que le corresponde conocer a otro, y ha de aplicar una norma reglamentaria y esta jurisdicción que no es contencioso, y cree que esa norma reglamentaria es ilegal. No tiene competencia para decir si es ilegal o no, el que es competente es el contencioso administrativo, cuando una jurisdicción considera que un reglamento es ilegal, lo podrá no aplicar, pero no anularlo.

El tribunal da orden que el reglamento es ilegal, y no lo aplica. Art.6 de la ley orgánica del poder judicial “Los Jueces y Tribunales no aplicarán los Reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa”.

Art. 102.2 de la ley 30/92:  Si la propia administración se da cuenta que tiene un reglamento ilegal, o parte de unos preceptos. Lo que ha de hacer es que revise de oficio ella, pero si son reglamentos que declaran derechos, vienen problemas, por tanto que la administración pueda retirar lo que ha dictado, la administración puede retirar de oficio un reglamento ilegal, o que la acción vaya delante de los tribunales. El dictamen es preceptivo en el dictamen  o no? Preceptivo quiere decir que hace falta pedirlo.  En este caso hace falta pedirlo. Y es preceptivo. Además es vinculante porque ha de ser favorable. Si el consejo de estado dice que estos preceptos no son ilegales la administración no podrá anular estos reglamentos.

Si la administración deroga tiene efectos hacia el futuro, lo que declaro nulo tiene efectos hacia atrás. Un acto es firme cuando no puedo atacarlos (he utilizado todas las vías, o ha pasado el plazo para recurrir)

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