24 Dic

Relaciones Laborales de Carácter Especial

El artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) hace referencia a las relaciones laborales de carácter especial. Se trata de relaciones de trabajo que, a pesar de cumplir con las características de trabajo personal, voluntario, por cuenta ajena y en relación de dependencia, el legislador las excluye de la aplicación del ET. Esta exclusión se debe a la singularidad del puesto que se representa o por la índole del trabajo realizado. A continuación, se detallan:

Personal de Alta Dirección

Este personal ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad. Sus funciones están limitadas únicamente por las instrucciones de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad. Se considera personal de alta dirección a quienes participan en las decisiones fundamentales para la dirección y el gobierno de la empresa. Suelen tener pactos de permanencia, mayor responsabilidad, un salario más elevado y una mayor disponibilidad horaria.

Personal al Servicio del Hogar Familiar

Incluye a quienes prestan servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar. También se incluyen los trabajos de guardería, jardinería y conducción de vehículos.

Penados en Instituciones Penitenciarias

La Ley General Penitenciaria (1/79) contempla el trabajo como un derecho y un deber del interno. Este puede desarrollarse dentro o fuera del establecimiento penitenciario. La relación se configura como especial solo en los casos en los que se desarrolla la actividad laboral en los talleres organizados por las instituciones penitenciarias. Se excluyen, por tanto, el trabajo de internos en régimen abierto fuera de la institución y las distintas modalidades de ocupación no productiva, aunque se lleven a cabo dentro del centro.

Otros Colectivos con Relaciones Laborales Especiales

  • Deportistas profesionales
  • Artistas en espectáculos públicos
  • Personas que intervienen en operaciones mercantiles: por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
  • Trabajadores con discapacidad que presten servicios en centros especiales de empleo.
  • Estibadores portuarios: prestan servicios a través de las Sociedades Estatales.
  • Cualquier otro trabajo que expresamente sea declarado como relación laboral especial, como la de residencia (médicos MIR) o la de abogados que prestan servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de un despacho.

Fuentes del Derecho Laboral: Normas Colectivas y Legislación Supraestatal

Convenio Colectivo

El Convenio Colectivo es una fuente singular y original de esta rama del ordenamiento jurídico. Tiene un origen privado contractual, resultado del libre acuerdo de voluntades entre los representantes colectivos de los trabajadores y empresarios, con el objeto de regular la relación laboral. A través del Convenio se crean derechos y obligaciones entre las partes. Existen dos tipos principales:

Convenios Estatutarios

Son los más importantes y frecuentes. Derivan de un proceso de negociación previsto en el Título III del ET (artículos 82 a 91). Tienen eficacia personal general y eficacia jurídica normativa.

Convenios Extraestatutarios

No cumplen con los requisitos que señala el Título III del ET. Su eficacia personal es, en principio, limitada, obligando únicamente a los empresarios y trabajadores afiliados a las organizaciones empresariales y sindicales que lo hayan firmado. Sin embargo, nada impide la aplicación a un trabajador no afiliado si se adhiere de forma individual, solicitando su aplicación. La eficacia jurídica es meramente contractual.

Legislación Supraestatal

La Organización Internacional del Trabajo (OIT)

La OIT fue creada por el Tratado de Versalles en 1919, en el seno de la Sociedad de Naciones, con el fin de dar respuesta a los problemas laborales a escala internacional. Las normas de la OIT se aplican tras su ratificación y publicación oficial. Principalmente, se componen de Convenios que obligan a los países que los ratifican, quienes están obligados a adoptar las medidas necesarias para su aplicación, formando en ese caso parte de nuestro ordenamiento jurídico. Otro tipo de normas son las Recomendaciones, que generalmente actúan como aclaración u orientación para interpretar el contenido de los Convenios o como complemento de estos.

Derecho Social Comunitario

Se trata de la normativa de mayor importancia elaborada en el seno de la Unión Europea. La normativa comunitaria se compone de:

  • Reglamentos: disposiciones de carácter general, obligatorios y directamente aplicables cuando se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Son auténticas leyes comunitarias. En materia laboral, encontramos reglamentos relativos a la libre circulación y seguridad social de trabajadores emigrantes. Su objeto suele ser coordinar los distintos ordenamientos nacionales.
  • Directivas: disposiciones de carácter general, obligatorias, pero no directamente aplicables. Deben ser desarrolladas (traspuestas) por normas internas de los distintos países, dentro del plazo que la directiva establece. Se han utilizado para la armonización de las políticas sociales, en supuestos de transmisión de empresas, despidos colectivos, etc.

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