27 Ene
La Representación: Estructura y Ámbito
En el ámbito del Derecho, es común que actos y negocios jurídicos sean celebrados no por la propia persona, sino por un tercero que actúa en su lugar. Aquí es donde entra en juego la figura de la representación.
Representación: Figura jurídica por la cual se autoriza a un representante para actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en interés del representado.
El fenómeno representativo típico es triple o triangular, e involucra:
- Relación jurídica entre representante y representado (relación representativa).
- Relación entre representante y terceros.
- Relación entre representado y terceros.
- El principio de autonomía de la voluntad admite la representación para la celebración de negocios jurídicos en el ámbito del Derecho patrimonial (artículos 1259 y 439 del Código Civil).
- El artículo 162 del Código Civil excluye de la representación los actos, derechos y facultades personalísimos.
- También se contempla en el Derecho sucesorio (artículo 670 del Código Civil).
- La figura de la representación excede los contornos del Derecho Privado; su sede es la Teoría General del Derecho.
Clases de Representación
- Representación activa (el representante emite una declaración de voluntad en nombre del representado) y pasiva (el representante recibe la declaración de voluntad en nombre del representado).
- Representación directa (requiere dos requisitos: actuación en nombre de otro con plena consciencia de ello y actuar con poder de representación) e indirecta (artículo 1717 del Código Civil, que regula el mandato en el que el representante actúa en nombre propio, pero en interés del representado).
- Representación voluntaria (se faculta voluntariamente a otra persona, ampliando nuestra esfera jurídica) o legal (para suplir la limitación de la capacidad de obrar, o en casos de desamparo o indefensión).
Representación Voluntaria: El Apoderamiento
Apoderamiento: El poderdante (representado) declara unilateralmente (no necesita aceptación del apoderado) y de forma recepticia (debe ser conocida para que surta efectos) su voluntad de conceder un poder que legitima al apoderado (representante) para actuar en nombre y por cuenta de otro.
Distinción entre mandato y poder: Son figuras jurídicamente distintas.
El mandato es un contrato que requiere la aceptación expresa o tácita del mandatario, quien queda obligado al cumplimiento de lo encomendado por el mandante (relación interna). Puede ser representativo o no.
Capacidad: Artículos 1263, 323 y 1716 del Código Civil.
Forma: Artículos 1258, 1278, 1279 y 1280 del Código Civil.
Contenido (artículos 1712 y 1713 del Código Civil) y límites (artículos 1714 y 1715 del Código Civil).
Sustitución del representante: Artículos 1721 y 1722 del Código Civil.
Extinción de la representación: Las mismas causas que las del mandato (artículos 1732 a 1739 del Código Civil).
Examen especial de la revocación: Artículo 1733 del Código Civil. Es una declaración unilateral y de carácter recepticio.
Incapacidad y Discapacidad
Una persona con discapacidad (no incapacitada judicialmente) actúa igual que cualquier otra persona, pero con carácter restrictivo en cuanto a su capacidad de obrar. No es un estado civil.
La «incapacitación» es la limitación total o parcial de la capacidad de obrar, declarada por sentencia judicial.
El cambio de estado civil de «capaz» a «incapaz» solo se produce por sentencia judicial de «incapacitación».
Limitaciones en la Capacidad de Obrar
«Incapacitación» o modificación judicial de la capacidad de obrar: Causas (artículo 200 del Código Civil). Se rige por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El acto judicial modifica el estado civil de la persona, sometiéndola a una especial tutela. Es necesario un procedimiento judicial para incapacitar, con intervención del Ministerio Fiscal. Existe un sistema plural de instituciones tutelares o de guarda, como el tutor (representante legal, que suple con su actuación, según el artículo 267 del Código Civil), el curador (completa la capacidad de obrar, según los artículos 287, 289 y 290 del Código Civil, con una labor asistencial) y el defensor judicial (con una misión subordinada y residual, actúa cuando el tutor y el curador no pueden).
La «incapacitación» admite graduaciones, y la sentencia determina la privación o limitación de la capacidad de obrar, el régimen de tutela o guarda y el internamiento, en su caso. Se inscribe en el Registro Civil con carácter no constitutivo. También se inscribe en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil. El tutor sustituye (artículo 267 del Código Civil) y el curador asiste (artículos 287, 289 y 290 del Código Civil).
Prodigalidad: Consiste en poner en riesgo injustificado el propio patrimonio (no implica una perturbación de las facultades intelectuales, según el artículo 297 del Código Civil). Se somete a curatela (artículos 288, 289, 293 y 297 del Código Civil). Los actos posteriores a la demanda y anteriores a la sentencia quedan en condición suspensiva. Se inscribe en el Registro Civil, en el Registro de la Propiedad y en el Registro Mercantil.
Declaración de concurso: No constituye propiamente un estado civil.
Instituciones Tutelares
Las funciones tutelares constituyen un deber en beneficio del tutelado y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial (artículo 216 del Código Civil).
La institución tutelar es similar a la patria potestad.
Procedimiento de Incapacitación
- El procedimiento es el juicio verbal.
- Legitimación para solicitar la declaración de incapacitación: el presunto incapaz, su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos. En su defecto, el Ministerio Fiscal. Cualquier persona, funcionario o autoridad puede ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. La incapacitación de menores de edad corresponde a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. La prodigalidad sigue las mismas reglas.
- La intervención del Ministerio Fiscal es siempre necesaria.
- Se pueden adoptar medidas cautelares.
- Si desaparece o se modifica la causa que determinó la «incapacitación», puede instarse una nueva declaración judicial que deje sin efecto la anterior.
Régimen Jurídico del Internamiento No Voluntario
- Por razón de trastorno psíquico, se requerirá autorización judicial (del tribunal donde resida la persona), previa al internamiento, salvo en casos de urgencia (se procede al internamiento inmediato y el centro debe notificarlo al tribunal en un plazo máximo de 24 horas, para su ratificación en un máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal).
- El tribunal deberá escuchar a la persona afectada y se le deberá informar periódicamente.
- Internamiento de menores de edad: Se sigue el mismo procedimiento, con autorización judicial (artículos 271.1 y 162 del Código Civil).
- Causas del internamiento: Trastorno psíquico, deficiencias físicas o psicofísicas que impidan a la persona prestar válidamente su consentimiento.
El «Incapaz No Incapacitado»
La «incapacitación natural»: Se refiere al incapaz que no está incapacitado judicialmente y que, por tanto, oficialmente es capaz. Se podrán impugnar sus actos mediante la prueba de la ausencia de entendimiento y voluntad en el momento de su otorgamiento.
«Incapacitado» y Discapacitado
Discapacitado: Persona con un grado de minusvalía reconocido mediante certificado o resolución judicial firme.
- Minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
- Minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.
Prohibiciones que Afectan a los que Desempeñen Cualquier Cargo Tutelar
(Artículo 221 del Código Civil)
Tutela
Artículos 231, 229, 230, 228, 234 (orden de preferencia), 235, 242, 243, 244, 246 y 245 del Código Civil.
Las Excusas de la Tutela
Se considera excusa «si resultare excesivamente gravoso el ejercicio del cargo» (artículo 251 del Código Civil). Artículos 253, 252, 255, 256 y 258 del Código Civil.
El Ejercicio de la Tutela: Obligaciones de Inventariar y Prestar Fianza
Artículo 262 del Código Civil (plazo de 60 días para realizar el inventario), artículo 263 del Código Civil (prórroga por la autoridad judicial), artículos 264, 266, 260 y 261 del Código Civil.
Representación del «Incapacitado»: El Tutor de su Patrimonio
Artículos 270, 236.1 y 269.4 del Código Civil.
Poderes y Obligaciones del Tutor Respecto a la Persona del «Incapacitado»
Artículos 268 y 269 del Código Civil.
Las Autorizaciones Judiciales en el Ejercicio de la Tutela
Artículos 271 y 272 del Código Civil.
Pluralidad de Tutores
Persona y Ordenamiento Jurídico
Personalidad jurídica: Reconocer a un ser humano como persona significa reconocerle la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones (es una exigencia de su naturaleza y dignidad). Esto se aplica tanto a la persona física (ser humano) como a la persona jurídica (organizaciones sociales). No son equivalentes, solo comparten su común condición de sujetos de derecho.
Personificación: Concesión de personalidad a entidades.
Sin personas, el Derecho no tendría razón de ser. Todos los hombres y mujeres son personas por su naturaleza. El Derecho Civil se configura como el derecho de la persona.
Capacidad de la Persona
Capacidad jurídica: Aptitud genérica o abstracta para ser titular de derechos y obligaciones y de relaciones jurídicas (no se puede privar de ella). Es igual para todos y no es graduable. Comienza con el reconocimiento de la personalidad jurídica por el hecho de nacer (artículo 29 del Código Civil) y termina con la muerte (artículo 32 del Código Civil). Queda sustraída del ámbito de la autonomía de la voluntad.
Titularidad: Ser sujeto, activo o pasivo, de un concreto derecho y obligación.
Capacidad de obrar: Aptitud para ejercitar derechos y obligaciones y para realizar por sí mismo actos o negocios con eficacia jurídica. No la tienen todas las personas físicas y admite graduación. Tiene como límites la minoría de edad y la falta de aptitud para gobernarse por sí misma. A estas personas, el derecho les atribuye un representante legal, quedando excluidos los actos personalísimos. La actuación del «incapaz» puede ser nula o anulable, según los casos. La capacidad de obrar general se establece en el artículo 322 del Código Civil. También hay capacidades especiales e incompletas (artículo 323 del Código Civil). Los límites a la capacidad de obrar se interpretan de forma restrictiva. La capacidad de obrar es cambiante.
Capacidades Especiales y Prohibiciones Legales
Capacidad especial: Cuando se exige una capacidad de obrar distinta a la general o se faculta a quien no tiene la capacidad de obrar general (por ejemplo, artículos 175 y 662 del Código Civil).
Prohibiciones: Afectan a actos jurídicos concretos en los que concurran determinadas circunstancias (por ejemplo, artículo 1459 del Código Civil). Han de establecerse expresamente y son de interpretación restrictiva.
La Persona Física: Comienzo y Fin de la Personalidad
Nacimiento y Comienzo de la Personalidad
Artículo 30 del Código Civil: la personalidad se adquiere desde el nacimiento con vida.
El nasciturus no se considera persona porque no reúne los requisitos del artículo 30 del Código Civil. Pero, según el artículo 29 del Código Civil, el concebido se tiene por nacido para los efectos que le sean favorables. Los actos beneficiosos quedan en suspenso hasta que nazca con vida.
- Partos dobles o múltiples (artículos 31 y 184 del Código Civil).
Protección Jurídica del Nasciturus
- El nasciturus no es irrelevante para el ordenamiento jurídico. Aunque no tiene capacidad jurídica, si nace cumpliendo los requisitos legales, su personalidad, para los efectos favorables, se retrotrae al momento de la concepción.
- «Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral». La vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido.
Ámbito de Protección Civil del Concebido
Donaciones Hechas al Concebido y No Nacido
Artículo 627 del Código Civil: Si el concebido llega a nacer, sus representantes legales aceptarán la donación, quedando vinculado el donante (que no podrá revocarla, ni siquiera en caso de muerte, pues la donación no se verá afectada). El donante no pierde la titularidad del bien donado hasta que el concebido nazca según el artículo 30 del Código Civil (situación transitoria o de dependencia).
Herencias a las que es Llamado un Concebido y No Nacido
Artículo 959 del Código Civil. La herencia queda en suspenso hasta que el nasciturus nazca.
- Se suspende la división de la herencia hasta que se verifique el parto, el aborto o se confirme que no había embarazo (artículo 966 del Código Civil).
- En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, se proveerá a la seguridad y administración de los bienes (artículo 965 del Código Civil).
- Pueden adoptarse medidas para evitar la suposición del parto o que se haga pasar por viable a un feto que no lo es (artículos 960 y 961 del Código Civil).
¿Cómo Opera la Ficción?
Retroacción de los Efectos del Nacimiento al Momento de la Concepción
Si el concebido nace en las condiciones del artículo 30 del Código Civil, se considera que ha tenido personalidad desde el momento de la concepción para los efectos que le sean favorables.
Es importante fijar el momento de la concepción. Para reclamar herencias o donaciones es preciso estar ya concebido. Esto se comprueba médicamente y, según el artículo 116 del Código Civil, el periodo de gestación puede alargarse hasta 300 días.
La Prueba del Nacimiento: Inscripción en el Registro Civil
La inscripción en el Registro Civil hace fe del hecho, la hora y el lugar del nacimiento, así como de la identidad, el sexo y la filiación del nacido. La inscripción no es un requisito para la adquisición de la personalidad, sino un medio de prueba.
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