26 Oct
Tasación Pericial Contradictoria (Art. 135)
Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.
Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación.
Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.
Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por éste. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20% del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.
La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.
Recargos del Periodo Ejecutivo
Son de tres tipos:
Sin Interés de Demora
- Recargo ejecutivo (5%): Surge cuando la cuota se paga fuera de plazo y antes de recibir la providencia de apremio.
- Recargo de apremio reducido (10%): Surge cuando la cuota se paga fuera de plazo una vez recibida y notificada la providencia de apremio, y dentro de los plazos establecidos en dicha providencia. Estos plazos son:
- Cuando la notificación tiene lugar del 1 al 15 de cada mes y se paga antes del día 2 de ese mismo mes.
- Cuando la notificación tiene lugar del 16 al último día de cada mes y se paga antes del día 5 del mes siguiente.
Con Interés de Demora
- Recargo de apremio ordinario (20%): Cuando se paga fuera del plazo voluntario una vez recibida la notificación de la providencia de apremio y además no se cumplen los plazos de pago establecidos en esa providencia de apremio.
Recargos por Declaración Extemporánea
Es la prestación que se origina ante presentaciones fuera del plazo voluntario de autoliquidaciones o declaraciones del obligado tributario y sin que exista requerimiento previo de la Administración Tributaria. En este caso, los recargos que surgen son los siguientes:
Sin Intereses de Demora
- 5%: Si se presenta la autoliquidación o declaración dentro de los 3 meses siguientes a la finalización del plazo legalmente establecido (PV).
- 10%: Si se presenta la autoliquidación o declaración dentro de los 6 meses siguientes a la finalización del PV.
- 15%: Si se presenta la autoliquidación o declaración dentro de los 12 meses siguientes a la finalización del PV.
Con Interés de Demora
- 20%: Si se presenta la autoliquidación o declaración a partir de los 12 meses siguientes a la finalización del PV.
Estos recargos son comparables con los recargos del periodo ejecutivo cuando el obligado tributario no efectúa el ingreso en el momento de presentación y no haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento.
Representación: Clases
Representación Legal (Art. 45)
- Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
- Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado.
- Por los entes a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley (herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.) actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Representación Voluntaria (Art. 46)
- Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
- Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
- A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.
- Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
- La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Representación de Personas o Entidades No Residentes (Art. 47)
A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español cuando operen en dicho territorio a través de un establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando, por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración Tributaria.
Dicha designación deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.
Obligados Tributarios (Art. 35)
Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.
Entre otros, son obligados tributarios:
- Los contribuyentes.
- Los sustitutos del contribuyente.
- Los obligados a realizar pagos fraccionados.
- Los retenedores.
- Los obligados a practicar ingresos a cuenta.
- Los obligados a repercutir.
- Los obligados a soportar la repercusión.
- Los obligados a soportar la retención.
- Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.
- Los sucesores.
- Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
También tendrán el carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Método de Estimación Indirecta
El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración Tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
- Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
- Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
Responsables Tributarios (Art. 41)
Responsabilidad Tributaria
De conformidad con el artículo 41:
- La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.
- Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
- La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en periodo voluntario. Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el periodo ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
- La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan.
Deuda Tributaria
- La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
- Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
- El interés de demora.
- Los recargos por declaración extemporánea.
- Los recargos del periodo ejecutivo.
- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
- Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.
Deja un comentario