10 Ene
Decreto Ley Nº1.094, de 1975. Establece normas sobre extranjeros en Chile. Publicado en D. O. Nº29.208 19 de Julio de 1975
- ARTICULO 1º: El ingreso al país, la residencia, permanencia definitiva, el egreso, el reingreso, la expulsión y el control de los extranjeros se regirán por el presente decreto ley.
- ARTICULO 4º: Los extranjeros podrán ingresar a Chile en calidad de turistas, residentes, residentes oficiales e inmigrantes, de acuerdo con las normas que se indican en los párrafos respectivos de este decreto ley.
ARTICULO 5º: Para los efectos de este Decreto Ley, visación es el permiso otorgado por la autoridad competente, estampado en su pasaporte válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine
- ARTICULO 6º: El otorgamiento y prórroga de las autorizaciones de turismo y de las visaciones a los extranjeros en Chile será resuelto por el Ministerio del Interior, a excepción de aquellas correspondientes a las calidades de residencia oficial, la que será otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
- OBLIGACIONES:
- ARTÍCULO 11º: Las empresas de transporte internacional no podrán aceptar pasajeros con destino a Chile que no estén premunidos de la documentación que les habilite para ingresar al país, de acuerdo con la respectiva calidad de ingreso.
- SI NO SE CUMPLE, QUÉ SUCEDE ???…..
- ARTICULO 44º: Considéranse turistas los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo, deportivos, de salud, de estudios, de gestión de negocios, familiares, religiosos u otros similares, sin propósitos de inmigración, residencia o desarrollo de actividades remuneradas.
- ARTICULO 45º: Los turistas deberán estar premunidos de un pasaporte u otro documento análogo, otorgado por el país del cual sea nacional y quedarán exentos de la obligación de obtener visación consular.
Frontera:
Puntos especificos autorizafos por el presidente de la republica, ministerio del interior, defensa nacional y direccion de fronteras y limites. (Policia internacional, Aduana, S.A.G)
- ¿Qué es el visto consular
- Los turistas que sean nacionales de un país con el cual Chile no mantenga relaciones diplomáticas deberán estar premunidos de pasaportes, y registrados en el Consulado Chileno o en el que lo represente, y de pasaje de regreso a su país o a otro con respecto al cual tenga autorización de entrada.
Articulo
597 Junio de 1984 (Reglamento de extranjería)
- ARTICULO 2: Todos los extranjeros que ingresen al territorio nacional deberán cumplir los requisitos que señala este Reglamento y para permanecer en él deberán observar sus exigencias, condiciones y prohibiciones.
- Artículo 4º: quién controla el ingreso de los extranjeros. Relaciónelo con el artículo 7.
- Articulo 10:
Los residentes, residentes oficiales e inmigrantes deberán ingresar al territorio nacional premunidos de visación, entendiéndose por tal, para los efectos de este Reglamento, el permiso otorgado por la Autoridad competente estampado en un pasaporte o documento análogo, válido y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine. La visación se considerará válida desde el momento que se estampe en el pasaporte.
Articulo 20:
- Los pasajeros de un medio de transporte internacional que carezcan al momento del ingreso al país de documentación idónea, podrán ser autorizados por las autoridades contraloras de frontera a permanecer en la calidad de pasajeros en tránsito.
Articulo 23
- 5.- La tarjeta de turismo que se hubiere otorgado a pasajeros de naves que deban recalar en más de un puerto chileno, será retirada por las autoridades del último puerto del itinerario en Chile. La respectiva empresa naviera será responsable de la devolución a esas autoridades de tales tarjetas;
- 3.- Antes del arribo de sus aeronaves al país, las compañías de aeronavegación deberán comunicar a las autoridades de control, cuando éstas lo requieran, la cantidad de pasajeros que conducen a Chile, sean éstos en tránsito o de destino. También deberán proporcionar la individualización de algunos de ellos, con indicación del punto de embarque, cuando ésta sea solicitada por escrito;
ARTÍCULO 93º: Para los efectos de los artículos precedentes, se considerará como
- documento de identidad válido para el ingreso del turista, él que cumpla, a lo menos,
- con los siguientes requisitos:
- 1. Nombre y apellido;
- 2. Nacionalidad;
- 3. Fecha de Nacimiento;
- 4. Firma y Sello de la autoridad que lo expidió, y
- 5. Fotografía.
ARTICULO 112: Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por
- salvoconducto, el documento emitido por las Unidades dependientes de Policía de Investigaciones de Chile, que habilita a su titular para abandonar el territorio nacional.
- Este documento deberá ser solicitado con una anticipación de a lo menos 24 horas del egreso y tendrá una validez máxima de cinco días hábiles, debiéndose dejar constancia en su texto de la fecha de salida. Podrá ser revalidado, en cuyo caso se emitirá un nuevo documento. Deberá ser presentado al funcionario de la autoridad contralora de frontera que controle su egreso.
- El salvoconducto deberá contener a lo menos, los siguientes datos: nombre completo del interesado, nacionalidad, cédula de identidad chilena para extranjero, número de pasaporte o documento de identidad extranjero, lugar de egreso, país de destino, lugar y fecha de su expedición, timbre y firma del funcionario responsable.
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