29 Nov
i) Presunciones no establecidas por la ley o prueba de indicios: A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (presunciones judiciales).
5. ESPECIALIDADES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS:
El esquema general de articulación de los procedimientos tributarios sigue el modelo del procedimiento administrativo:
A. INICIACIÓN (ART.98 LGT):
Las formas de iniciación son:
– La iniciación de oficio: que se instrumentará mediante notificación de la correspondiente comunicación.
– La iniciación a instancia del obligado tributario:
Que se instrumentará mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio. La aplicación de los tributos exige poner en comunicación de la Administración los hechos relevantes para determinar la deuda tributaria: en algunos casos la ley exige la presentación de una simple declaración de estos hechos, pero en otros exige la presentar de autoliquidación, que es un documento en el que el obligado tributario no sólo declara los hechos, sino también el cálculo de la deuda derivada de dichos hechos (la autoliquidación puede acabar siendo una solicitud en los casos en que el cálculo de la deuda arroja una cantidad a devolver).
Con respecto a la denuncia, en la actualidad no se contempla entre las causas de iniciación a pesar de que la LGT admite la denuncia pública sobre hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o que puedan tener transcendencia tributaria. La administración podrá acordar su archivo si la considera infundada o no suficientemente precisa o bien iniciar actuaciones que podrán acabar en la apertura de un procedimiento que se considera iniciado de oficio.
B. DESARROLLO (ART.99 LGT):
El artículo 99 recuerda una serie de derechos y facultades de los obligados tributarios como el derecho a pedir certificaciones, a obtener copias, etc., pero además enumera y define distintos tipos de documentos de que se servirá la Administración en el curso de los procedimientos: comunicaciones, diligencias, informes y otros.
La especialidad más significativa es la relativa al trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución con la que concluye el desarrollo de la instrucción, en el que se procede dando audiencia al interesado de manera que sus consideraciones y puntos de vista puedan ser tenidos en cuenta en dicha propuesta. Pues bien en la tramitación de los procedimientos tributarios se podrá prescindir de este trámite cuando se suscriban actas con acuerdo, cuando en las normas esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Además, como regla general, en los procedimientos en vía de gestión tampoco existirá el trámite de audiencia, pues en ellos sólo existirán las legaciones posteriores a la propuesta. En cambio, en el procedimiento de inspección existirá la previa a la propuesta de resolución y la correspondiente a las alegaciones al acta.
Por lo que se refiere a la prueba, la Ley se limita a decir que no existen reglas específicas para su práctica.
Las actuaciones se documentarán por medio de:
– Comunicaciones: instrumento a través del cual la Administración se dirige a los interesados para notificarles el inicio del procedimiento u otros trámites.
– Diligencias: documento para hacer constar hechos y actuaciones realizadas en el curso de la instrucción del procedimiento.
– Informes: entre los que se distingue los que van a surtir efecto en el propio procedimiento y que pueden ser preceptivos o elaborados por propia iniciativa del órgano, y los redactados a requerimiento de otros órganos o poderes del Estado y que serán incorporados a procedimientos o actuaciones diferentes.
– Otros: las actas que ponen fin al procedimiento de inspección.
C. TERMINACIÓN (ART.100 LGT):
Las formas de terminación del procedimiento son:
– Resolución: la forma normal de terminación del procedimiento encaminado a la fijación o determinación de un derecho u obligación.
– Desistimiento y Renuncia al derecho solicitado: causas de terminación en los casos en que su iniciación se produjo a instancia de parte.
– Declaración de caducidad: en los procedimientos iniciados a instancia de parte la caducidad se deriva de la inactividad del interesado, y en los procedimientos iniciados de oficio la caducidad se produce por inactividad o falta de resolución en plazo de la Administración.
– Imposibilidad material de continuación por causas sobrevenidas.
– Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
– Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario: como en el procedimiento de apremio que se termina con la declaración de que el crédito es incobrable por insolvencia de todos los obligados.
6. EL DEBER DE RESOLVER. PLAZOS DE RESOLUCIÓN (ARTS.103-104 LGT):
La normativa tributaria establece el deber de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que hayan sido planteadas en los procedimientos de aplicación de los tributos. La resolución deberá ser motivada en los casos de liquidación, los de comprobación de valores, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos y en cuantos otros establezca la normativa en cuanto que son actos limitativos de derecho que por su naturaleza exigen motivación.
La Administración tiene un plazo de cumplimiento de la obligación que vendrá establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento y que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, salvo previsión diversa en norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria.
El plazo se contará desde el inicio del procedimiento, de manera que en los casos en que la iniciación se produce de oficio, desde el momento en que el interesado recibe la notificación del acuerdo de inicio y en los casos de iniciación a instancia de parte, desde que el documento tiene entrada en el registro. En el cómputo del plazo no se incluirán los períodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Para finalizar, una importante excepción es la relativa al procedimiento de apremio o de ejecución forzosa sobre el patrimonio del obligado, al que la LGT no ha fijado plazo máximo.
7. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA. RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ART.104.3 Y 4 LGT):
La reacción prevista para los supuestos en que la Administración incumple su deber se resolver dentro del plazo puede distinguirse según el procedimiento sea iniciado a instancia de parte o de oficio. No obstante, en ambos, habrá de estarse a lo previsto en la regulación de cada procedimiento pues la regulación de cualquier procedimiento administrativo deberá contener expresamente el régimen de actos presuntos. Para el caso de que la regulación concreta de un procedimiento no haya regulado el régimen del silencio, la LGT establece los criterios a aplicar por defecto:
– En los procedimientos iniciados a instancia de parte se aplica el silencio positivo mediante el cual los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición y los de impugnación de actos y disposiciones en los que se aplica el silencio negativo.
– En los procedimientos iniciados de oficio es necesario distinguir según que del mismo puedan derivarse efectos favorables, en los que se aplicará el régimen del silencio negativo por el cual los interesados podrán entender desestimados los posibles efectos favorables; o efectos desfavorables en los que la falta de resolución dentro de plazo dará lugar a la caducidad.
5. ESPECIALIDADES EN LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS:
El esquema general de articulación de los procedimientos tributarios sigue el modelo del procedimiento administrativo:
A. INICIACIÓN (ART.98 LGT):
Las formas de iniciación son:
– La iniciación de oficio: que se instrumentará mediante notificación de la correspondiente comunicación.
– La iniciación a instancia del obligado tributario:
Que se instrumentará mediante autoliquidación, declaración, comunicación, solicitud o cualquier otro medio. La aplicación de los tributos exige poner en comunicación de la Administración los hechos relevantes para determinar la deuda tributaria: en algunos casos la ley exige la presentación de una simple declaración de estos hechos, pero en otros exige la presentar de autoliquidación, que es un documento en el que el obligado tributario no sólo declara los hechos, sino también el cálculo de la deuda derivada de dichos hechos (la autoliquidación puede acabar siendo una solicitud en los casos en que el cálculo de la deuda arroja una cantidad a devolver).
Con respecto a la denuncia, en la actualidad no se contempla entre las causas de iniciación a pesar de que la LGT admite la denuncia pública sobre hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o que puedan tener transcendencia tributaria. La administración podrá acordar su archivo si la considera infundada o no suficientemente precisa o bien iniciar actuaciones que podrán acabar en la apertura de un procedimiento que se considera iniciado de oficio.
B. DESARROLLO (ART.99 LGT):
El artículo 99 recuerda una serie de derechos y facultades de los obligados tributarios como el derecho a pedir certificaciones, a obtener copias, etc., pero además enumera y define distintos tipos de documentos de que se servirá la Administración en el curso de los procedimientos: comunicaciones, diligencias, informes y otros.
La especialidad más significativa es la relativa al trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución con la que concluye el desarrollo de la instrucción, en el que se procede dando audiencia al interesado de manera que sus consideraciones y puntos de vista puedan ser tenidos en cuenta en dicha propuesta. Pues bien en la tramitación de los procedimientos tributarios se podrá prescindir de este trámite cuando se suscriban actas con acuerdo, cuando en las normas esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta. Además, como regla general, en los procedimientos en vía de gestión tampoco existirá el trámite de audiencia, pues en ellos sólo existirán las legaciones posteriores a la propuesta. En cambio, en el procedimiento de inspección existirá la previa a la propuesta de resolución y la correspondiente a las alegaciones al acta.
Por lo que se refiere a la prueba, la Ley se limita a decir que no existen reglas específicas para su práctica.
Las actuaciones se documentarán por medio de:
– Comunicaciones: instrumento a través del cual la Administración se dirige a los interesados para notificarles el inicio del procedimiento u otros trámites.
– Diligencias: documento para hacer constar hechos y actuaciones realizadas en el curso de la instrucción del procedimiento.
– Informes: entre los que se distingue los que van a surtir efecto en el propio procedimiento y que pueden ser preceptivos o elaborados por propia iniciativa del órgano, y los redactados a requerimiento de otros órganos o poderes del Estado y que serán incorporados a procedimientos o actuaciones diferentes.
– Otros: las actas que ponen fin al procedimiento de inspección.
C. TERMINACIÓN (ART.100 LGT):
Las formas de terminación del procedimiento son:
– Resolución: la forma normal de terminación del procedimiento encaminado a la fijación o determinación de un derecho u obligación.
– Desistimiento y Renuncia al derecho solicitado: causas de terminación en los casos en que su iniciación se produjo a instancia de parte.
– Declaración de caducidad: en los procedimientos iniciados a instancia de parte la caducidad se deriva de la inactividad del interesado, y en los procedimientos iniciados de oficio la caducidad se produce por inactividad o falta de resolución en plazo de la Administración.
– Imposibilidad material de continuación por causas sobrevenidas.
– Cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento.
– Cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario: como en el procedimiento de apremio que se termina con la declaración de que el crédito es incobrable por insolvencia de todos los obligados.
6. EL DEBER DE RESOLVER. PLAZOS DE RESOLUCIÓN (ARTS.103-104 LGT):
La normativa tributaria establece el deber de la Administración de resolver expresamente todas las cuestiones que hayan sido planteadas en los procedimientos de aplicación de los tributos. La resolución deberá ser motivada en los casos de liquidación, los de comprobación de valores, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos y en cuantos otros establezca la normativa en cuanto que son actos limitativos de derecho que por su naturaleza exigen motivación.
La Administración tiene un plazo de cumplimiento de la obligación que vendrá establecido en la normativa reguladora de cada procedimiento y que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses, salvo previsión diversa en norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria.
El plazo se contará desde el inicio del procedimiento, de manera que en los casos en que la iniciación se produce de oficio, desde el momento en que el interesado recibe la notificación del acuerdo de inicio y en los casos de iniciación a instancia de parte, desde que el documento tiene entrada en el registro. En el cómputo del plazo no se incluirán los períodos de interrupción justificada ni las dilaciones por causa no imputable a la Administración.
Para finalizar, una importante excepción es la relativa al procedimiento de apremio o de ejecución forzosa sobre el patrimonio del obligado, al que la LGT no ha fijado plazo máximo.
7. EFECTOS DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN EXPRESA. RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (ART.104.3 Y 4 LGT):
La reacción prevista para los supuestos en que la Administración incumple su deber se resolver dentro del plazo puede distinguirse según el procedimiento sea iniciado a instancia de parte o de oficio. No obstante, en ambos, habrá de estarse a lo previsto en la regulación de cada procedimiento pues la regulación de cualquier procedimiento administrativo deberá contener expresamente el régimen de actos presuntos. Para el caso de que la regulación concreta de un procedimiento no haya regulado el régimen del silencio, la LGT establece los criterios a aplicar por defecto:
– En los procedimientos iniciados a instancia de parte se aplica el silencio positivo mediante el cual los interesados podrán entender estimada su solicitud por silencio administrativo, salvo en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición y los de impugnación de actos y disposiciones en los que se aplica el silencio negativo.
– En los procedimientos iniciados de oficio es necesario distinguir según que del mismo puedan derivarse efectos favorables, en los que se aplicará el régimen del silencio negativo por el cual los interesados podrán entender desestimados los posibles efectos favorables; o efectos desfavorables en los que la falta de resolución dentro de plazo dará lugar a la caducidad.
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