26 Feb
REGLAS GENERALES
ARTICULO 43.-
Cuando se hubiere diferido la fijación de la vista de la causa, una vez producida la prueba ordenada o vencido el plazo para hacerlo según lo dispuesto en el artículo 32, el Presidente del Tribunal, dentro de los diez (10) días determinar la fecha en que deber realizarse la audiencia.
Para su designación se utilizarán todos los días hábiles de la semana cuando la cantidad de causas lo exija.
Cuando medie suspensión total o parcial de la vista de la causa, la fijación de la nueva audiencia en el primer caso o de su continuación en el segundo, deber efectuarse para dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días salvo que lo impida la índole de la prueba a producirse, en cuyo caso sé designar a la brevedad posible. Si a la misma no concurrieran las partes ser a cargo de cualquiera de ellas peticionar la fijación de la fecha de audiencia.
A las partes les asiste el derecho de solicitar la designación de las audiencias para la fecha m s próxima posible que indicar n según la constancia que surjan del Libro de Audiencias a que se refiere el artículo 59, el que estar a disposición de aquellas.
La decisión que admita tal petición ser dictada por el Presidente y la que la deniegue requerir resolución fundada del Tribunal.
ARTICULO 44.-
El día y hora fijados para la vista de la causa deber declararse abierto el acto cualesquiera sean las partes y personas citadas que hubieran concurrido, quienes no estar n obligadas a aguardar m s de media hora siempre que el Tribunal no est‚ en audiencia. En tal caso podrán retirarse después de dejar constancia de su oportuna presencia si vencido dicho plazo de espera el acto no ha dado aún comienzo. A la parte que no concurra se le por aplicar la multa prevista en el artículo 25.
Durante la vista de la causa se observarán las siguientes reglas:
A)Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere
b)A continuación el Tribunal recibirá directamente las otras pruebas. Las partes, los testigos y los peritos, en su caso, ser n interrogados libremente por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que puedan proponer las partes.
c)Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público si tuviere intervención y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el m‚rito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato.
Ese tiempo podrá ser ampliado por el Tribunal. Los Jueces votarán veredicto y sentencia en el orden que establezca el sorteo que se practicará al efecto.
d)El veredicto se dictará en el acto o dentro del plazo de cinco (5) días pronunciándose sobre los hechos apreciando en conciencia la prueba rendida.
E)La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días de la fecha del veredicto
Para fijar las cantidades que se adeuden, por prescindirse de lo reclamado por las partes.
f)El veredicto, la sentencia y las resoluciones del Tribunal ser n pronunciados por sus tres (3) miembros por mayoría de votos bajo pena de nulidad.
Intervención DE LAS PARTES
ARTICULO 45.-
Las partes tendrá n intervención en la audiencia a los efectos del contralor de la prueba y podrá n hacer, con permiso del Presidente del Tribunal, todas las observaciones que consideren pertinentes.
Asimismo podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o con propósitos de obstrucción o contrarios a los fines del proceso.
ACTA DE AUDIENCIA
ARTICULO 46.-
(Texto según Ley 14740)
El Secretario levantará acta de lo sustancial de la audiencia, consignado el nombre de los comparecientes, de los testigos y de los peritos y de las circunstancias personales. En igual forma se procederá respecto de las demás pruebas. Siempre que el Tribunal lo juzgue pertinente, de oficio, podrá hacerse constar alguna circunstancia especial vinculada con la causa; en la misma acta deberá además incluirse toda mención que en forma voluntaria solicitaren las partes por sí o a través de apoderado o letrado patrocinante, especialmente las consideraciones referidas a las pruebas producidas y/o denegadas en la instancia, los motivos que habilitan a la futura interposición de los recursos extraordinarios provinciales y/o nacionales, así como toda otra mención que considere pertinente y que haga a su derecho, todo ello bajo sanción de nulidad.
FORMA Y CONTENIDO DEL VEREDICTO Y SENTENCIA
ARTICULO 47.-
El veredicto se dictará por escrito con indicación del lugar y fecha. Deber consignar en forma separada cada una de las cuestiones que el Tribunal considere pertinente plantear y contener decisión expresa sobre los hechos que se hubiesen tenido por acreditados o no, según el caso, con indicación individualizada de los elementos de juicio meritados.
La sentencia sé dictar por escrito y contender la indicación del lugar y fecha, el nombre de las partes y el de sus representantes, en su caso, la cuestión litigiosa en términos claros, los fundamentos del fallo y la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas, salvo lo dispuesto en el artículo 44, inciso e) in fine.
Liquidación
ARTICULO 48.-
(Texto según Ley 14399)
Dictada la sentencia el Secretario del Tribunal practicará liquidación de capital, intereses y costas, notificando a las partes en la forma ordenada en el artículo 16, bajo apercibimiento de tenerla por consentida si dentro del quinto día no se formularen observaciones, cuyo trámite no interrumpirá el plazo para deducir los recursos correspondientes.
Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses “al promedio de la Tasa Activa” que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
PROCESO DE Ejecución
Ejecución DE SENTENCIA
ARTICULO 49.-
Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia o el pronunciamiento que haga sus veces, el Tribunal a instancia de parte decretar embargo sobre bienes del deudor y le citar para que dentro del plazo de cinco (5) días oponga excepción de pago documentado posterior a la fecha de la sentencia definitiva, si la tuviere bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Si la prueba documental del pago no surgiere de la causa o no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción. ‚Esta deberá ser desestimada sin más trámite. En el caso contrario, previo traslado por tres (3) días al ejecutante, el Tribunal resolverá sumariamente.
Si se declarase procedente la excepción opuesta, sé rechazar la ejecución levantando el embargo y en el caso de desestimarse aquella, sé mandar llevar adelante la ejecución y sé proceder en lo sucesivo en la forma prevista para el cumplimiento de la sentencia de remate con arreglo a lo dispuesto en el Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Civil y Comercial.
Ejecución DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 53.-
La ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por la autoridad del trabajo de acuerdo con la legislación de aplicación ser tramitada con arreglo al siguiente procedimiento:
1.- Incumplida la resolución administrativa podrá ejecutarse ante el Tribunal del Trabajo que corresponda, debiendo solicitarse a la autoridad del trabajo la remisión del expediente en el que ha sido dictada.
2.- Se observarán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial para la ejecución de sentencias, con las siguientes modificaciones. Además de las excepciones que allí se autorizan, podrán oponerse:
a)Incompetencia del Tribunal y de la autoridad administrativa, fundada en la ausencia de presupuestos que legitimen su actuación.
B)Falta de capacidad se las partes o personería de sus representantes
C)Cosa juzgada
D)Litispendencia
3.- La prueba de las excepciones se hará por medio de documentos que sé adjuntar n al deducirlas o por confesión judicial, con exclusión de otro medio probatorio. Cuando no se pudiera acompañar testimonios u otras constancias oficiales as se manifestará solicitándose el envío de las actuaciones dentro de un plazo que fijar el Tribunal.
RECURSOS
REVOCATORIA
ARTICULO 54.-
Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
ARTICULO 55.-
Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, sólo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley sólo ser concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí‚l.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de «litis consorcio» cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
DEPOSITO PREVIO
ARTICULO 56.-
En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
(Segundo párrafo modificado por Ley 14552)
El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial.
El Tribunal por autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nacíón o de la Provincia que quedar n en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
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