27 Jul

LA REPROCHABILIDAD DE LA CONDUCTA (CULPA O DOLO)

El hecho no solamente debe ser ilícito, sino que también debe ser culpable, en el sentido de poderse dirigir un juicio de culpabilidad personal al autor. Este juicio de reprochabilidad puede fundarse en la comisión dolosa o culposa. En materia extracontractual la distinción entre el delito y el cuasidelito no tiene gran importancia, porque la indemnización se va a medir por la entidad del daño, y no por la entidad de la culpabilidad.

PRUEBA DE LA CULPABILIDAD

La regla general es que la culpa debe ser probada por el que la alega, o sea por la víctima que demanda la indemnización. Todos los medios de prueba son admisibles en materia de culpabilidad. Sin embargo, hay ciertos casos en los que no es menester probar la culpa, como en los casos de responsabilidad objetiva (responsabilidad por riesgos), en estos casos la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado determina que no haya necesidad en esos casos de probar la culpa. Hay en nuestro derecho numerosos casos de responsabilidad objetiva.

FORMAS DE PRESUNCIONES DE CULPA

1. Presunción general por el hecho propio

Artículo 2329 CC, respecto a esta norma existen varias posiciones:

  • A) Mesa Barro sostiene que esta regla no es más que la repetición del principio de responsabilidad de artículo 2314 CC, lo único que hace es establecer que hay responsabilidad cuando hay delito y cuasidelito.
  • B) Carlos Ducci y después don Arturo Alessandri, siguiendo la interpretación del Código colombiano, sostiene que, en primer lugar, no es una mera repetición del artículo 2314 CC, porque no tendría sentido repetirlo. En segundo lugar, es la regla final en materia de presunciones habiendo aquí una presunción general de responsabilidad por el derecho propio.

2. Presunción de responsabilidad por el hecho ajeno

Lo que hay aquí es presunción de derecho propio, cuando hay dos personas, una que tiene el cuidado de la otra, es decir hay un vínculo de subordinación o dependencia entre dos personas y en este caso el que tiene el cuidado de la otra persona incurre en falta de vigilancia de la misma o en una mala elección de la persona que tiene que realizar una labor. Entonces vamos a entender responsable del hecho no solo al que lo causa directamente, sino también al que lo tiene a su cuidado.

Los requisitos de esta presunción son:

  1. La capacidad delictual del tercero civilmente responsable.
  2. La comisión de un hecho ilícito dañoso por parte del dependiente.
  3. La capacidad delictual del autor material del daño.
  4. Probar la responsabilidad del subordinado o dependiente, lo que presume la ley es la culpa del que lo tiene bajo su cuidado o vigilancia, pero no la culpa del subordinado, esa hay que probarla.
  5. Vínculo de subordinación o dependencia entre el responsable y el autor material del hecho.

¿Cómo se puede exculpar de responsabilidad al que responde por otro?

El art. 2320 CC dice que “cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe no hubieran podido impedir el hecho”, eso lo tendría que probar el tercero civilmente responsable.

El art. 2320 CC dispone: “pero no responderán de lo que hayan hecho sus criados y sirvientes en el ejercicio de sus respectivas funciones si se probare que las han ejercido de un modo impropio que los amos no tenían modo de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, en este caso toda responsabilidad recaerá sobre dichos criados o dependientes.

LABORAL

Se trata de una presunción meramente legal y por tanto se admite prueba en contrario, y esta es la que el guardián no ha podido impedir o prever el hecho empleando el cuidado ordinario. Sin embargo en ciertos casos la ley niega toda prueba en contrario convirtiendo la presunción en presunción de derecho.

  1. A) Cuando los hijos menores comenten un delito o cuasidelito que conocidamente provengan de la mala educación o de los actos vicios que los padres han dejado adquirir.
  2. B) En el caso de que una persona, subordinado obró por orden del civilmente responsable.

Art. 2325 CC “Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319”.

3. Las presunciones por el hecho de las cosas

1384 “Toda persona es responsable de todas las cosas que tiene bajo su cuidado”.

Lo que hay en Chile son casos específicos o taxativos de responsabilidad por hecho de las cosas y que no pueden deberse a situaciones diversas a las descritas.

  1. a. Daños causados por un animal artículo 2326 CC.

Art. 2326 CC “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

  1. b. La responsabilidad por hecho de los animales es objetiva y es absoluta, Art. 2327 CC “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
  2. c. Daños causados por la ruina de un edificio

Art. 2323 CC “El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934), de los daños que ocasione su ruina acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”

  1. d. Daño por cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, artículo 2328 CC. “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD Y EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD

1) Titular activo de responsabilidad

Si se trata de daños causados a las cosas, artículo 2315 CC, señala que pueden pedir indemnización el dueño de la cosa, y el poseedor aunque no sea dueño.

2) Titular de un derecho real de goce distinto al dominio

Como el usufructuario, habitador o el usuario.

3) Si el hecho causa perjuicio al derecho de usufructo, uso o habitación, el acreedor hipotecario o prendario.

4) El que tiene la cosa con obligación de responder de ella

Como el comendatario, depositario y arrendatario.

Legitimación pasiva, quien es el demandado en la acción de responsabilidad.

Art. 2316 CC “Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos. El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.

Si hay pluralidad de autores, hay solidaridad entre ellos.
Hay quienes sostienen que el encubridor es legitimador pasivo, pudiendo intentarse acción en contra del encubridor.

NO HAY SOLIDARIDAD, SÓLO EN 2 CASOS:

  • En los daños causados por la ruina de un edificio.
  • En los daños causados por la cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio.

Procede la solidaridad si por el mismo hecho hay dos responsables.

REPARACIÓN

Las formas de reparación que admite la ley son, en principio la mejor reparación es la que se hace en especie, o sea con una cosa equivalente a la dañada, por ejemplo si me destruyeron el auto la mejor forma de reparación es que me entreguen otro auto, reparación en especie. Sin embargo lo más normal es que la reparación se haga por equivalencia, se trata de un sustituto a través de una suma de dinero, en que la víctima tiene facultad para elegir en la demanda la forma de reparación que prefiere, de manera que puede hablarse de ciertos derechos de la víctima de exigir la supresión del ilícito por medidas no patrimoniales, siempre que sea posible la reparación en especie.

Este principio de reparación integral, señala que la reparación debe ser completa, en el sentido que debe indemnizarse en especie o en equivalente todo daño que sea consecuencia directa del hecho ilícito, a esto se ha de llamar principio de la reparación integral del daño cuya formulación busca incluirse sobre todo en las partidas indemnizatorias de daños contra las personas, este es el principio integral de la reparación general, pero que tiene sus excepciones:

De acuerdo al principio de reparación integral, la reparación deberá comprender:

  • El perjuicio patrimonial. Todo el daño emergente y el lucro cesante, aplicamos la regla del artículo 1556 CC, que si bien esta previsto para norma contractual se aplica también en material extracontractual.
  • También debe comprender el perjuicio no patrimonial, si lo hay, es decir dolor psíquico, el daño corporal o biológico, la lesión de los derechos de la personalidad y los otros rubros de daño moral ya analizados.

Se deben indemnizar todos los perjuicios directos previstos, porque aquí no se aplican las reglas del artículo 1558 CC.

La avaluación del perjuicio debe hacerse con el hecho ilícito del cual se genera.

LA REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

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1.Por disposición legal especial.: El artículo 2331 CC dispone: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación”.


3.2.Otra limitación a la integridad de la reparación es la concurrenciaArt. 2330 CC “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
De manera que solo se indemniza el daño causado directamente por el hechor, pero si la culpa de la victima ha incidido en la producción del daño entonces la ley obliga al juez a reducir la indemnización, 
:de culpa de la víctima.    Si se admite la existencia del deber de mitigar el daño.

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