17 Sep

Responsabilidad Civil

(La tienen que reclamar, NO sancionadora, valorada por perito)

¿Qué es?: Obligación de reparar el daño causado (económica o restauradora). En el ámbito sanitario: indemnizatoria, se pretende resarcir económicamente el daño causado.

Características de la RC:

  • No es personal, se puede cumplir por otra persona, se puede heredar…
  • Responde a una obligación de medios (no de resultado). Excepción en la medicina satisfactiva (cx plástica).
  • No existe tipificación civil.
  • Solo opera cuando se ha producido un daño cuantificable.
  • Puede concurrir con otras responsabilidades: civil + penal, civil + disciplinaria, etc.

Clasificación de la RC

  • Directa: el sujeto que realiza la conducta (o su compañía aseguradora).
  • Subsidiaria: persona natural o jurídica por los actos que realicen sus empleados o subordinados. El SNS responde por los actos de los profesionales sanitarios que tenga empleados.
    • Objetivo: responder por todos los daños causados en el ejercicio de la profesión sin valorar si existe culpa (negligencia).
    • Subjetivo: interviene el elemento “culpa” (=negligencia). En los Tribunales el profesional sanitario debe probar que actuó diligentemente.
  • Autónoma o accesoria de un proceso penal.
  • En función del origen:
    • Contractual: deriva de la obligación recogida en un contrato.
    • Extracontractual: por acción u omisión causa daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
  • En función del Tribunal que la otorga:
    • Sanidad Pública: juzgado de lo contencioso-administrativo.
    • Sanidad privada: juzgados de lo civil. Asunto entre “privados”.

Causa de exención de RC: falta de culpa = Conducta diligente (sometimiento a la Lex artis), caso fortuito o fuerza mayor.

Responsabilidad Deontológica

Derivada del incumplimiento de las normas de organización interna del Colegio: son los estatutos de los Colegios los que recogen el régimen disciplinario de los colegiados.

Responsabilidad Disciplinaria = Sancionadora

Incumplimiento de las normas de orden interno que rigen en las empresas (públicas o privadas).

Responsabilidad Patrimonial de las AA.PP (no personal, económica)

Responsabilidad Penal = Sancionadora

Obligación del profesional sanitario de responder por una conducta incluida en el Código Penal.

Características:

  • Es personal. Nadie puede responder penalmente por una conducta impropia.

Tipificación:

  • No es punible una conducta que no esté recogida en el CP.
  • No se pueden imponer penas distintas a las recogidas en el CP.
  • Tiene que existir dolo (= intención) o culpa (imprudencia o falta de cuidado). No son punibles acciones u omisiones fortuitas o accidentales.

Conducta: activa u omisiva que cause un daño: relación causa-efecto.

Definiciones:

  • Delito: acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
  • Falta: infracción penal leve.
  • Pena = castigo. Tipos: principales o accesorias, en función de la duración y naturaleza: graves, menos graves y leves, en función de la naturaleza: privativas de libertad (prisión), privativas de otros derechos (inhabilitación) y multas.
  • Dolo: conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito. 2 tipos:
    • Directo: el autor quiere que se produzca el resultado de la acción típica.
    • Eventual = indirecto: el sujeto no quiere el resultado lesivo pero admite su producción y no le impide actuar.
  • Imprudencia: la acción/omisión no es voluntaria pero se produce una ausencia de cuidado. Debe haber previsibilidad del daño.
    • Grave: aquella falta de prudencia que incluso una persona poco prudente no hubiera cometido.
    • Leve: aquel deber de cuidado que no cumpliría ni la persona más diligente.
    • Profesional: aquella imprudencia grave que comete un profesional por impericia = ausencia de los conocimientos, o por no aplicarlos.
  • Culpa: exigencia de responsabilidad por un acto antijurídico aún sujeto. Causas que eximen (art. 20 CP): alteraciones psíquicas en el momento de actuar, los que obren en defensa de la persona o de derechos propios o ajenos, estado de necesidad: para evitar un mal propio o ajeno, los que obren en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

Delitos que pueden cometer los enfermeros en el ejercicio de su profesión

  • Omisión del deber de socorro. Art. 195 CP.
  • Denegación de la asistencia sanitaria. Art. 196 o abandono cuando se derive riesgo grave para la salud de las personas.
  • Eutanasia y suicidio asistido. Art. 143 CP.
  • Aborto. El bien jurídico protegido es el feto, si ha dejado de ser un feto, ya no es aborto sino homicidio.
  • Intrusismo. Art. 403 CP. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico.
  • Falsificación de documento público.
  • Revelación de secreto profesional. Art. 199. Pena: 1 a 4 años de cárcel, multa e inhabilitación de 2 a 6 años.
    • Excepciones: enfermedades infecto-contagiosas (salud pública), deber de denunciar delitos (ej. Malos tratos), actuaciones periciales en proceso judicial.
  • Lesiones. Por dolo o por imprudencia (inhabilitación profesional de 1 a 4 años).
  • Homicidio. Requisito: Dolo. La calificación de imprudencia como grave o leve no depende del resultado, sino del grado de incumplimiento del deber de cuidado. Solo se castiga la imprudencia grave.

Deja un comentario