17 Sep
Responsabilidad Civil
(La tienen que reclamar, NO sancionadora, valorada por perito)
¿Qué es?: Obligación de reparar el daño causado (económica o restauradora). En el ámbito sanitario: indemnizatoria, se pretende resarcir económicamente el daño causado.
Características de la RC:
- No es personal, se puede cumplir por otra persona, se puede heredar…
- Responde a una obligación de medios (no de resultado). Excepción en la medicina satisfactiva (cx plástica).
- No existe tipificación civil.
- Solo opera cuando se ha producido un daño cuantificable.
- Puede concurrir con otras responsabilidades: civil + penal, civil + disciplinaria, etc.
Clasificación de la RC
- Directa: el sujeto que realiza la conducta (o su compañía aseguradora).
- Subsidiaria: persona natural o jurídica por los actos que realicen sus empleados o subordinados. El SNS responde por los actos de los profesionales sanitarios que tenga empleados.
- Objetivo: responder por todos los daños causados en el ejercicio de la profesión sin valorar si existe culpa (negligencia).
- Subjetivo: interviene el elemento “culpa” (=negligencia). En los Tribunales el profesional sanitario debe probar que actuó diligentemente.
- Autónoma o accesoria de un proceso penal.
- En función del origen:
- Contractual: deriva de la obligación recogida en un contrato.
- Extracontractual: por acción u omisión causa daño, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
- En función del Tribunal que la otorga:
- Sanidad Pública: juzgado de lo contencioso-administrativo.
- Sanidad privada: juzgados de lo civil. Asunto entre “privados”.
Causa de exención de RC: falta de culpa = Conducta diligente (sometimiento a la Lex artis), caso fortuito o fuerza mayor.
Responsabilidad Deontológica
Derivada del incumplimiento de las normas de organización interna del Colegio: son los estatutos de los Colegios los que recogen el régimen disciplinario de los colegiados.
Responsabilidad Disciplinaria = Sancionadora
Incumplimiento de las normas de orden interno que rigen en las empresas (públicas o privadas).
Responsabilidad Patrimonial de las AA.PP (no personal, económica)
Responsabilidad Penal = Sancionadora
Obligación del profesional sanitario de responder por una conducta incluida en el Código Penal.
Características:
- Es personal. Nadie puede responder penalmente por una conducta impropia.
Tipificación:
- No es punible una conducta que no esté recogida en el CP.
- No se pueden imponer penas distintas a las recogidas en el CP.
- Tiene que existir dolo (= intención) o culpa (imprudencia o falta de cuidado). No son punibles acciones u omisiones fortuitas o accidentales.
Conducta: activa u omisiva que cause un daño: relación causa-efecto.
Definiciones:
- Delito: acción u omisión típica, antijurídica y culpable.
- Falta: infracción penal leve.
- Pena = castigo. Tipos: principales o accesorias, en función de la duración y naturaleza: graves, menos graves y leves, en función de la naturaleza: privativas de libertad (prisión), privativas de otros derechos (inhabilitación) y multas.
- Dolo: conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito. 2 tipos:
- Directo: el autor quiere que se produzca el resultado de la acción típica.
- Eventual = indirecto: el sujeto no quiere el resultado lesivo pero admite su producción y no le impide actuar.
- Imprudencia: la acción/omisión no es voluntaria pero se produce una ausencia de cuidado. Debe haber previsibilidad del daño.
- Grave: aquella falta de prudencia que incluso una persona poco prudente no hubiera cometido.
- Leve: aquel deber de cuidado que no cumpliría ni la persona más diligente.
- Profesional: aquella imprudencia grave que comete un profesional por impericia = ausencia de los conocimientos, o por no aplicarlos.
- Culpa: exigencia de responsabilidad por un acto antijurídico aún sujeto. Causas que eximen (art. 20 CP): alteraciones psíquicas en el momento de actuar, los que obren en defensa de la persona o de derechos propios o ajenos, estado de necesidad: para evitar un mal propio o ajeno, los que obren en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Delitos que pueden cometer los enfermeros en el ejercicio de su profesión
- Omisión del deber de socorro. Art. 195 CP.
- Denegación de la asistencia sanitaria. Art. 196 o abandono cuando se derive riesgo grave para la salud de las personas.
- Eutanasia y suicidio asistido. Art. 143 CP.
- Aborto. El bien jurídico protegido es el feto, si ha dejado de ser un feto, ya no es aborto sino homicidio.
- Intrusismo. Art. 403 CP. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico.
- Falsificación de documento público.
- Revelación de secreto profesional. Art. 199. Pena: 1 a 4 años de cárcel, multa e inhabilitación de 2 a 6 años.
- Excepciones: enfermedades infecto-contagiosas (salud pública), deber de denunciar delitos (ej. Malos tratos), actuaciones periciales en proceso judicial.
- Lesiones. Por dolo o por imprudencia (inhabilitación profesional de 1 a 4 años).
- Homicidio. Requisito: Dolo. La calificación de imprudencia como grave o leve no depende del resultado, sino del grado de incumplimiento del deber de cuidado. Solo se castiga la imprudencia grave.
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