18 Ago

Responsabilidad Penal del Menor a Través de la Historia

Alta Edad Media (siglo VIII al siglo XIII)

Los fueros municipales o locales, diferentes en cada territorio, comarca, reino… no presentaban un sistema uniforme para el menor. La minoridad para los fueros locales oscila, por lo que la responsabilidad también será diferente. Se consideran circunstancias atenuantes la edad o la condición social. El menor no es responsable penalmente y por tanto no paga calonias (penas pecuniarias) ni incurre en el estado de enemigo. La responsabilidad recae siempre en sus padres, que resarcirán el daño mediante una indemnización o compensación económica (actual responsabilidad civil). Responden sin embargo de los delitos de los hijos no emancipados. Pueden quedar exentos de este pago mediante el juramento del padre o parientes; el perjuro es pecado. Hay disposiciones de tipo correctivo: los padres pueden castigar, recluir e incluso matar a sus hijos. El fuero de Llanes permite incluso al maestro castigar a sus discípulos. Los hijos pueden ser responsables de ciertos delitos cometidos por sus padres (delito de traición). Este es el delito más grave porque solo se puede traicionar al rey, a las normas jurídicas o al bien jurídico protegido que es la paz; en estos casos la pena sería la pena máxima, la muerte. Este delito puede continuar en la familia, por eso los hijos menores podrían responder por sus padres o familiares en caso de que estos no lo hagan. En los nobles casi nunca se ejecutan en los delitos más graves, se les expulsa del estado y se les confiscan sus bienes. Siguiendo con la alta edad media, en el derecho canónico del siglo XII, en las decretales de Gregorio IX se considera que los menores entre 7 y 12 años en las mujeres y entre 7 y 14 años en los hombres son responsables, aplicando el criterio del discernimiento, siempre con penas atenuadas.

Baja Edad Media (siglo XII al siglo XV)

El poder del Rey se fortalece en virtud del Ius Commune, convirtiéndose en rey legislador. Existe un orden sistemático de la minoría de la edad penal, fijado en las Partidas. Hasta los 10 años y medio no eran responsables penales; hasta los 14 serían responsables si los delitos eran graves (delitos contra la vida, contra la integridad física o la propiedad) aunque aplicándoseles penas atenuadas. En otras leyes de las Partidas se ampliaban dicha minoridad hasta los 17 años, responsables siempre con penas atenuadas. El delito de adulterio es una excepción a esta norma general; con el matrimonio las mujeres mayores de 12 años y los hombres mayores de 14 años ya se emancipan y por tanto adquieren la mayoría de edad. A la mujer adúltera no se le aplicaba ningún atenuante porque lo que tipifica el adulterio es el sexo femenino ya que el hombre casado que mantuviese relaciones con mujer soltera no cometía adulterio, solamente si las mantenía con otra mujer casada.

La doctrina de la época, Gregorio López (glosador de las Partidas) se oponía a que se fijase una edad, considerando más ecuánime el arbitrio judicial seguido por la doctrina de glosadores y postglosadores. Consideraba que era mejor criterio el del discernimiento aplicado en el derecho de la alta edad media.

Instituciones entre los siglos XVI-XVIII: públicas y privadas

  • Instituciones protectoras para niños abandonados y expósitos:
    • Siglo XVI: Padre General de menores (Madrid, Castilla), Nuestra Señora de Loreto, Archicofradía de la Caridad y Paz, Caballeros 24.
    • Siglo XVII: Refugio.
    • Siglo XVIII: Colegio de niños huérfanos y abandonados, hospicios.
  • Instituciones educativas y rehabilitadoras: su finalidad era la crianza y educación, la enseñanza de oficios y la reinserción en la sociedad.
    • Siglo XVI: Niños de la doctrina (Burgos), Niños Huérfanos (Burgos).
    • Siglo XVIII: Colegio doctrinos, Toribios, Asilos y Casas de la caridad.
  • Instituciones reformadoras: recogían a menores delincuentes y vagos resabiados:
    • Siglos XVI-XIX: Casa de niños de la doctrina (Burgos)
    • Siglos XVI-XIX: Padre de Mozos, Padre de Vagos.
  • Instituciones mujeres:
    • Siglo XVII: Cárcel galera de Magdalena de San Jerónimo.
    • Siglo XVIII: Casas de galeras.

Derecho Romano (siglo III a.C al siglo V d.C)

En Roma carecen de capacidad para delinquir los seres sin vida, muertos, extranjeros, sujetos sin moralidad (corporaciones, comunidades), los que no tenían capacidad de obrar (menores hasta la pubertad o enfermos mentales, personas privadas de ella por embriaguez o pasión), y los que hubiesen ejecutado acciones en cumplimiento de su obligación o permitidas por la ley.

Fuentes legales en las que se cita al menor:

  • Siglo V a.C. Doce tablas: se distingue entre impúberes, sin responsabilidad, y púberes, con responsabilidad.
  • Siglos I a III d.C:
    • Sin responsabilidad: infants, menores de 7 años, e impúberes, entre 7 y 12 años para las mujeres y hasta los 14 para los hombres.
    • Con responsabilidad: púberes mayores de 12 años para las mujeres y mayores de 14 años para los hombres. En este caso el Juez empleará el discernimiento. La responsabilidad recaería sobre el pater familias. También están los minoris (menores de 25 años) si están emancipados responden por ellos mismos, en caso contrario responderá el pater familias, aunque se puede liberar entregando al autor del delito en su caso hijo o esclavo en noxae delitio, para que al perjudicado se le indemnice con su trabajo. Hay una pequeña diferencia entre si es esclavo o hijo; el esclavo pasa a ser propiedad del ofendido mientras que el hijo cae en la mancipio, una situación parecida a la esclavitud, es decir entra en la posesión, pero no en la propiedad como el esclavo. Esta posibilidad quedó abolida en el siglo VI con la legislación de Justiniano (Digesto 48,9,5 y en las Instituciones de Justiniano 4,8,7).

Siglo XIX: La Novísima Recopilación de 1805

Disminución de las penas para menores infractores. No se benefician de esta circunstancia los gitanos, vagos o ladrones, a los que se intimidan con crueles castigos y penas (azotes, mutilación, cadena, cautividad, galeras entre 2 y 10 años e incluso la pena de muerte) a fin de erradicar la vagancia y la criminalidad. Se minusvalora por tanto su minoridad en la responsabilidad penal.
Los reglamentos de los presidios o correccionales introducen mejoras en el tratamiento del menor delincuente: por un lado la separación de los menores en un departamento independiente; finalidad correctora mediante instrucción en primeras letras y las 4 reglas básicas de la aritmética; aprendizaje de un oficio, ejercicio físico para evitar la ociosidad y favorecer la agilidad y fuerza del menor; mejora del trato penitenciario; y, por último, en relación a los castigos se limitan las disciplinas y las correas, y se suprimen los calabozos, los cepos y los ayunos, para evitar que puedan enfermar.

Instituciones:

  • Carácter privado: protectoras y educativas:
    • Asociación de Señoras de beneficencia de La Coruña (Condesa de Mina en 1856) cuyo fin era vigilar la situación de los expósitos lactantes mediante control, mantenimiento y protección.
    • Educación de menores abandonados de Concepción Arenal basada en la rehabilitación pedagógica mediante la enseñanza primaria y labores agrícolas.
    • Coronel Montesinos en Valencia, separa a los menores del resto de reclusos y darles una educación primaria y talleres de aprendizaje de oficio.
    • Patronato de nuestra Señora de las Mercedes en Barcelona, aunque se extendió a León, Toledo, Valencia y Salamanca entre otras, para la redención de niños presos.
  • Carácter público: disciplinares y correctoras en prisiones:
    • Cárcel de jóvenes o de vagos de 1840 en Madrid, dirigida por los padres escolapios para evitar la corrupción de los menores de 16 años encarcelados.
    • Coronel Montesinos en Valencia, protege a los menores con la separación, pero también pretende corregirlos.

Edad Moderna (XVI-XIX)

Legislación de los siglos XVI y XVII

Hubo un aumento demográfico; las necesidades económicas provocaron una avalancha de mendigos en las calles. El hambre y la miseria provocan problemas y revueltas, y los pobres dan una imagen de peligrosidad social, de tal forma que van a diferenciar entre verdaderos pobres (mendigos, ciegos, lisiados) de los fingidos vagabundos (vagos, rufianes, criminales, gitanos). A los verdaderos pobres se les socorre. A los fingidos se les corrige el vicio, por tanto, serían notas características de estos siglos: En los siglos XVI y XVII se recrudece el trato al menor y se basará en erradicar la vagancia; los jóvenes infractores son tratados con severidad y exceso de crueldad con el fin de radicar la vagancia y la criminalidad. Las normas penales referidas al menor tienen un carácter represivo, castigo, intimidación, solo algunas instituciones tienen un fin correccional. El procedimiento, la jurisdicción y las penas serán las mismas para todos los adultos, solo se diferencian en la atenuación en algunos casos; se trata de erradicar a los vagos, gitanos, rufianes y otros criminales con castigos corporales, cárceles y galeras.
En la primera mitad del siglo XVIII, coincidiendo con la ilustración, los Reyes también comienzan a legislar para favorecer al menor, diferenciándolo del adulto.

Medidas de Carlos III y Carlos IV

La crisis económica hace conveniente la integración de los ociosos en el circulo productivo, por lo que se reprime la pobreza iniciándose un sistema de asistencia social como función pública y política (hasta ahora las instituciones eran mayoritariamente privadas). Los ilustrados promueven la enseñanza y la ocupación de los pobres, se regula la beneficencia pública y privada. Carlos III fomentó la beneficencia domiciliaria, la fundación de hospitales, oficios, escuelas, el fondo Pío Beneficial (fondo económico que se sacaba una caja de ahorros que se sacaba en situaciones de necesidad económica), la junta de caridad y las casas galera, para acogimiento y la rehabilitación de las mujeres públicas, intentando preservar su moralidad, los desórdenes, el escándalo y los delitos de aborto, pero a la vez como institución penitenciaria o de reclusión para mujeres que por motivos de conducta hubiesen cometido delitos menores especialmente relacionados con la moral, la honestidad o la religión. De nuevo se diferencia entre nuevos pobres o niños abandonados, o fingidos vagabundos o niños delincuentes, a los verdaderos pobres se les recoge en hospitales, hospicios, juntas de señoras (las señoras más acaudaladas recogían a estos niños para educarlos, alimentarlos…); a los fingidos vagabundos y delincuentes (nuevo trato educativo), se les separa en salas de corrección diferentes a los adultos y reciben un nuevo trato educativo con el fin de rehabilitarlos mediante la enseñanza, el aprendizaje… pero todavía con el castigo. Se imponen unas Medidas de seguridad para evitar el abandono, la exposición del menor e incluso el infanticidio, los funcionarios públicos vigilaban a las embarazadas, creándose medidas de seguridad por ejemplo registro de embarazadas, que comprendía solteras y casadas con marido ausente; otra medida era la causas de espontáneas (en GALICIA SOBRETODO las embarazadas por fuerza (violación), por engaño (estupro)… se les daba salvoconducto que para evitar infanticidios); otra medida, departamento de reservadas en las cárceles, en las que solo había embarazadas y niños nacidos en ellas;finalmente, el asilo de jóvenes distinguidas y mujeres honradas que se acogían durante el embarazo y el parto para salvar su honor en este caso, sin pena de encubrimiento, se les acogía en alguna institución hasta que daban a luz, y una vez dado a luz, generalmente se daban en adopción.
Durante la segunda mitad del siglo XVIII, se reciben en España las doctrinas racionalistas, humanitarias y reformistas de Becaria, Filangeri, Howard… estas inciden en la humanización de las penas, en el proceso penal y en el trato del menor delincuente.

Disposiciones legales del siglo XX que mejoran la situación del menor:

  • La Ley de Protección de la infancia del 12 de agosto de 1904. Se creó el Consejo Superior de protección de la infancia y represión de la mendicidad. Fue una ley pionera. Quedaban sujetos a esta los menores de 10 años. La función tutelar correspondía a los órganos públicos del estado; además, se permitía el acogimiento del menor en otra familia para conseguir el ambiente familiar que necesitaban.
  • Real Decreto de 28 de octubre de 1912, autorizó que se presentase a las Cortes un proyecto que regulase los tribunales especiales para niños. Hubo dos uno en 1915 y otro en 1917. Al mismo tiempo se funda la Asociación Tutelar para la aplicación de la jurisdicción especial, creada en Bilbao en 1916.
  • Ley de Bases del 2 de agosto de 1918.
  • Tribunal tutelar de menores, para menores de 15 años en Bilbao 1920, a partir de ahí se fueron creando en casi todo el territorio nacional. Esto supuso una desigualdad porque en los lugares donde no existía este tribunal se les juzgaba por la ley de enjuiciamiento criminal y por el código penal, por lo que existía una gran discriminación. Este problema intenta solucionarse en el CP de 1932 diciendo que en las provincias donde no existan estos tribunales, los jueces de instrucción deberían de aplicar las normas de dichos tribunales; aunque se resuelve finalmente con el código penal de 1944 que establece la exención de responsabilidad los menores de 16 años. La normativa de estos tribunales se constituye por ley de 13 de diciembre de 1940, que fue posteriormente refundida en un Decreto de 1948 que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la ley penal 5/2000 del 12 de enero.

Codificación penal del siglo XIX: Criterio del discernimiento

Los primeros códigos creados en este siglo inspirados en la codificación francesa (1822,1848,1870…) se van a pasar en el principio del discernimiento.
Este principio se basa en la libertad plena del hombre o libertad limitada del menor para determinar su responsabilidad; determina la responsabilidad del menor en función de su capacidad para distinguir entre el bien y el mal y tener conciencia de la ilicitud del acto cometido.
En base a diferentes criterios surge una polémica entre los penalistas:

  • Moral: distinguir entre el bien y el mal. Doctrina romanista.
  • Jurídico: el menor ha de tener conciencia del acto ilícito cometido. Doctrina germanista.
  • Sociológico: se considera que el niño educado alcanza antes el discernimiento que el niño marginado.

Para fijar el grado del discernimiento, los diferentes códigos penales del siglo XIX dividen la vida del individuo por edades, al igual que los romanistas clásicos.

  • Infancia: unos códigos hasta los 7 años y otros hasta los 9. Todos exentos de responsabilidad.
  • Adolescencia: unos códigos hasta los 15 años y otros hasta los 17. Se examina el discernimiento, pudiendo considerarse responsable o no; en caso de ser responsable se le aplicarían atenuantes.
  • Juventud: todos los códigos hasta los 18 años. Siempre se considera responsable al menor, aunque con atenuantes.
  • Adultos: todos los códigos a partir de los 18 años. Plena responsabilidad sin atenuantes

Siglo XIX: Surge un nuevo criterio en función de la edad: criterio de la concepción biológica

(Códigos 1928,1932,1944,1973…hasta el de 1995)
Este criterio fija los tramos de edad rígidamente con el fin de orientar el derecho de los menores en su reeducación y recuperación para la sociedad. Establecen una edad penal absoluta en los 16 años, a partir de la cual eran responsables penales. De 9 a 16 años (adolescencia) se mantiene el criterio del discernimiento; y entre 16 y 18 años las penas son atenuadas. Por su parte, los mayores de 18 responden plenamente. La diferencia es la mayoría de edad penal en los 16 años. El interés es el bien del menor.
No se tiene en cuenta la corrección del menor; el castigo penal del menor debe tener un fin, en este caso la expiación o retribución por el delito cometido. Se consideró que el delito infantil no debía tener la misma retribución social que la que obtiene el adulto. Los procedimientos y las jurisdicciones son los mismos que para los adultos, y también las penas que solo se atenúan en cuanto a la duración de las mismas.
El planteamiento jurídico de la criminalidad el menor pasó a ser diferente cuando se entendió que los factores ambientales en los que vivía el menor delincuente podían ser anulados o modificados a través de la reeducación, se comprobó además que los factores externos (entorno social, pobreza, hacinamiento…etc.) pesan más para el menor que los factores internos (padres alcohólicos, dementes…etc.). Este enfoque condujo a extraer la delincuencia de menores del derecho penal, creándose una jurisdicción especial separada de la ordinaria, y un enjuiciamiento distinto y específico, que será el modelo de protección o tutelar.

Medidas Cautelares

La detención se encuentra en el artículo 17 LORPM. La detención de un menor debe realizarse, de la forma que menos perjudique al menor y con respeto escrupuloso a sus derechos Durante el tiempo que dure la detención, deberá hallarse custodiado en dependencias adecuadas a su condición y separadas de las que se utilizan para mayores de edad. Debe recibir los cuidados, protección y asistencia social, psicológica médica y física que requieran de acuerdo con su edad, sexo y características.
Las autoridades que hayan detenido al menor Deben informarle en lenguaje CLARO y COMPRENSIBLE, de los hechos que se le imputan, de las razones de la detención y los derechos que le asisten, de modo especial de los derechos contenidos en el artículo 520 de la LECRIM. Deben notificar la detención y el lugar donde se halla el menor a los representantes legales del mismo y al Ministerio Fiscal. En los menores extranjeros, la comunicación debe realizarse a las autoridades consulares, si el menor tuviese su residencia fuera del Estado español o, si así lo solicitase éste o sus representantes.
La declaración del menor en la detención, debe llevarse a cabo en presencia de su abogado y de quienes ejerzan la patria potestad, tutela, o guarda del menor, excepto: si las circunstancias aconsejan lo contrario. Si quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda no pueden presenciar la declaración del menor, la presenciará el Ministerio Fiscal.
La duración de la detención será, la estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones al esclarecimiento de los hechos. NO PUEDE SUPERAR LAS 24 HORAS. UNA VEZ CUMPLIDO EL PLAZO: el menor debe ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

La adopción y tramitación de las medidas cautelares en el seno del proceso penal de menores, se documenta en el juzgado de menores en una pieza separada (ex artículo 28.4 lorpm). Cuando el Ministerio Fiscal considere, de oficio o a instancia de parte, necesaria la adopción de una medida cautelar, solicita la adopción al juez de menores. Las medidas que la lorpm autoriza, están expresamente recogidas en el artículo 28.1 lorpm: Internamiento en centro en régimen adecuado, Libertad vigilada, Prohibición de aproximarse/comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez. Convivencia con otra persona o familia. El internamiento, se debe tener en cuenta, la gravedad de los hechos imputados, las circunstancias personales del menor, la existencia de peligro de fuga, la reincidencia en la comisión de hechos graves de la misma naturaleza. La comparecencia es similar a la prisión preventiva en el proceso penal de adultos. Deben asistir: El Ministerio Fiscal, el acusador particular, el Letrado del menor, el representante del Equipo Técnico y el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores. Las partes pueden proponer la práctica de prueba, que pueda realizarse en el acto o dentro de las 24 horas siguientes. Con una duración máxima de 6 meses que, puede prorrogarse por otros 3 meses: a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia del menor. Las medidas cautelares en el caso de exención de responsabilidad civil. Si durante la tramitación del expediente se acredita que el menor de edad se encuentra en situación de enajenación mental o en alguno de los casos establecidos en los apartados 1 a 3 del artículo 20 del Código Penal: Pueden solicitarse las medidas precisas para la custodia y protección del menor. En estos casos, el Ministerio Fiscal debe iniciar también el procedimiento de incapacitación del menor y la constitución de los organismos tutelares correspondientes. También pueden acordarse medidas terapéuticas previstas en la lorpm: (Tratamiento ambulatorio, Internamiento terapéutico)

Duración de las medidas (penal):

Todas las medidas de internamiento constaran de 2 periodos: el tiempo total de los dos periodos
nunca puede exceder de los dispuesto en los arts 9 y 10 LORPM.
– Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta:
– medidas de libertad vigilada: máximo de 6 meses
– amonestación y permanencia de fin de semana: máximo 4 fines de semana
– prestaciones en beneficio de la comunidad: 50 horas
– privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas: 1 año
– prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares
u otras personas que determine el Juez: 6 meses
– realización de tareas socio-educativas: 6 meses.
La duración de las medidas no podrá exceder de 2 años, computándose, en su caso, a estos
efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar
La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad: no mas 100 horas.
La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los 8 fines de semana.Las
acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento
en régimen cerrado.
Reglas especiales: 54-55-56-57-58 y 49 y 50 (regimen disciplinario)

Deja un comentario