13 Mar

Financiación de Obras Públicas y el Sistema de Retribución a Tanto Alzado

El sistema de financiación de obras, a diferencia de otros como el «peaje en la sombra», permitió en su momento reducir el déficit contable de las administraciones públicas para cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados por la UE. Sin embargo, implica una hipoteca considerable sobre la capacidad de gasto público futuro, por lo que esta modalidad está en retroceso.

Particularidades de los Contratos de Obra y el Sistema a Tanto Alzado

En relación con las peculiaridades específicas de los contratos de obra, se establece que, cuando la naturaleza de la obra lo permita, se podrá establecer el sistema de retribución a tanto alzado, sin existencia de precio unitario. Este sistema se puede configurar como de precio cerrado, en el sentido de que el precio ofertado por el adjudicatario se mantendría invariable, no siendo abonables las modificaciones u omisiones del proyecto sometido a licitación. Esto no afecta al derecho del contratista a ser indemnizado por las modificaciones del contrato que se acuerden para atender nuevas necesidades o incorporar distintas formalidades a la obra.

Requisitos para la Contratación a Tanto Alzado y Precio Cerrado

La contratación a tanto alzado y con un precio cerrado requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Estos pliegos pueden establecer que algunas unidades o partes de la obra se excluyan de este sistema y se abonen por precios unitarios.
  • Las unidades de obra cuyo precio se vaya a abonar con este sistema deben estar previamente definidas en el proyecto y haberse replanteado antes de la licitación.
  • El precio correspondiente a los elementos del contrato o unidades de obra contratados por el sistema de tanto alzado y con precio cerrado, debe ser abonado mensualmente y en la misma proporción que la obra ejecutada en el mes guarde con el total de la unidad o elemento de obra.

Cuando se autorice a los licitadores la presentación de variantes o mejoras sobre determinados elementos o unidades de obra, estas variantes deben ser ofertadas bajo esa modalidad (precio acordado, según el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato).

Recepción, Liquidación y Resolución del Contrato de Obra

A la recepción de la obra y su tramitación asistirá un facultativo de la administración, encargado de la supervisión de la obra, y el contratista, asistido, si lo estima oportuno, por su propio facultativo. El facultativo de la administración dará el visto bueno (total o parcial) y levantará el acta. A partir de ese momento, comenzará a correr el plazo de garantía (nunca inferior a un año, salvo casos especiales). Si la obra resultase defectuosa, se darían las órdenes necesarias y un nuevo plazo, trascurrido el cual se procedería a prorrogar o a resolver el contrato.

La liquidación del precio sobre las obras realmente efectuadas debe hacerse efectiva en el plazo de 60 días. Una vez transcurrido este plazo, se devengarán intereses de demora, sin necesidad de renuncia. Incluso si la modificación del contrato no se hubiera tramitado correctamente, se debe evitar un posible enriquecimiento injusto.

Causas de Resolución del Contrato y Criterios de Indemnización

La ley puede determinar otras causas de resolución de este contrato, fijando criterios reglados para determinar las cuantías que debe satisfacer la administración por los perjuicios causados a consecuencia de una resolución que le fuese imputable.

Estas causas específicas de resolución pueden ser:

  • Demora en la comprobación del replanteo.
  • Suspensión del inicio de las obras por parte de la administración superior a 6 meses.
  • Desistimiento de la administración de las obras o suspensión de las mismas superior a 6 meses.
  • Errores materiales del proyecto elaborado por la administración que afecten al menos al 20% del presupuesto del contrato.
  • Modificaciones que impliquen una alteración superior al 20% o variación sustancial del proyecto inicial.

La ley establece una serie de criterios reglados para determinar las cuantías que debe satisfacer la administración por los perjuicios ocasionados por una resolución imputable a ella. Por ejemplo:

  • Si la resolución se debe a una demora superior a 1 mes para la comprobación del replanteo, la indemnización será del 2% del precio de la adquisición.
  • Si el supuesto es la suspensión del inicio de obras por un tiempo superior a 6 meses, la indemnización sería del 3% del precio.
  • Si la suspensión fuese superior a 8 meses o si es definitiva, la indemnización sería del 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.

Colaboración Público-Privada y Patrimonio Histórico

Finalmente, existe la posibilidad de ejecución de obras por parte de la administración por cuantías inferiores a las de la necesaria publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando concurran determinadas circunstancias previstas en la ley. En esos casos, se puede contratar en colaboración con particulares, siempre que no supere el 50% del valor de la obra. Esta colaboración no es un contrato de obra, sino un contrato administrativo especial, sometido a las exigencias generales de publicidad y a los procedimientos de ejecución recogidos en la ley. Además, se debe recordar que el importe de estos contratos de obra debe destinarse al patrimonio histórico.

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