20 Feb
3.2. Los actos susceptibles de impugnación Con carácter general, el recurso, ya sea el de alzada o el de reposición, solo cabe contra las resoluciones o actos definitivos; la oposición a los actos de trámite habrá de alegarse con ocasión del recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.
Excepcionalmente, sin embargo, la LRJ-PAC permite la impugnación autónoma de esta clase de actos. Concretamente en los supuestos establecidos en su artículo
107.1 en términos similares a los consagrados en el artículo 25.1 de la LJCA: actos de trámite que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o causan perjuicio irreparables a derechos o interés legítimos.3.3. La distinción entre actos que ponen fin o no a la vía administrativa, elemento clave para la determinación del recurso procedente El sistema actual de recursos administrativos se vertebra, como es tradicional en nuestro Derecho, a partir de la distinción entre actos que ponen fin a la vía administrativa y actos que carecen de esa cualidad. En los casos de actos que ponen fin a la vía administrativa el artículo 116.1 de la LRJ-PAC reconoce al interesado la posibilidad de optar entre interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que hubiera dictado el acto o impugnarlo directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Aclara la Ley, en el párrafo segundo de ese mismo precepto, que si opta por el recurso administrativo no podrá plantear el judicial “hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto”. Para los actos, por el contrario, que no agotan la vía administrativa el artículo 114 de la LRJ-PAC mantiene un recurso jerárquico, denominado de alzada, de carácter preceptivo en cuanto que actúa como presupuesto necesario de la impugnación procesal del acto. Contra la resolución de este recurso no cabe, según el artículo 115.3, ningún otro recurso administrativo salvo el extraordinario de revisión. Distinción de los actos que ponen fin a la vía administrativa (artículo 109 de la LRJ-PAC): · Las resoluciones de los recursos de alzada. · Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (reclamación, conciliación, mediación y arbitraje). · Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. · Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. · Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalicen el procedimiento. También ponen fin a la vía administrativa, según la LOFAGE, los actos de: · Los miembros y órganos del Gobierno. · Los de ministros y secretarios de Estado en el ejercicio de sus competencias. · Los de director general o superior en materia de personal. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION: El recurso de revisión es el que se interpone contra los actos firmes en vía administrativa, ante el órgano que los dictó, basándose en los motivos tasados en el Derecho positivo en el art.118 de la LRJ-PAC.Es una excepción al principio de seguridad jurídica en aras de la consecuencia de los justo, es decir que es un recurso en el que se interpone frente a actos firmes (es cuando se ha pasado el plazo para recurrir), ya que tiene por objeto remover una situación jurídica que ya es indiscutible frente ante la Administración, por parte del afectado.Aunque formalmente es un recurso, materialmente es un procedimiento nuevo y distinto
En el recurso, el recurrente invoca a la inaplicación de la ley a unos hechos previamente acreditados.
En la revisión sin embargo, se invocan hechos nuevos, es decir, otros hechos, no conocidos por el órgano que resolvió el acto recurrido, por algún tipo de impedimento o engaño.
El órgano que ha de decidir el recurso no examina, pues, el material efectivo que tuvo ante si el órgano que dicto la resolución recurrida; tampoco pues si su decisión era o no ajustada a Derecho, a partir de los hechos que quedaron probados. PROCEDIMIENTO
El recurso extraordinario de revisión se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido. El recurso de revisión se interpondrá siguiendo los siguientes pasos:
1.º Cuando se trate de la primera de las causas ya enunciadas, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
2.º En los demás casos, en el plazo de tres meses a contar del descubrimiento de los documentos o desde que quedó firme la Sentencia judicial (art. 118.2 LRJPAC, mod. Ley 4/1999)El órgano competente para resolver el recurso podrá acordar su inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en algunas de las causas antes relacionadas, o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales (art.119.1 LRJPAC, mos. Ley 4/1999).de no ser así, será preceptiva la audiencia de los interesados y habrá de solicitarse el dictamen indicado.
6.- Las reclamaciones Económico-administrativas
a) Concepto: La reclamación económico-administrativa constituye una vía previa y obligatoria al recurso contencioso-administrativo. Nuestro ordenamiento jurídico, cuenta con un sistema especial de recurso contra los actos de la Hacienda Pública, diseñado por un Decreto-Ley de 1924, pervive en la actualidad: las reclamaciones económico-administrativas que pueden definirse como la vía específica de impugnación de actos administrativos en materia tributaria. Junto a su ámbito propio, su mayor singularidad radica en la neta separación existente entre los órganos con facultad para dictar actos económico-administrativos y los competentes para resolver las impugnaciones que se formulen contra ellos: los Tribunales económico-administrativos que, a pesar de su denominación, constituyen auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos.
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