27 Jun

El Ministerio del Medio Ambiente

Es una Secretaría de Estado encargada de colaborar con el presidente de la República en el diseño y aplicación de políticas, planes y programas en materia ambiental, así como en la protección y conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables e hídricos, promoviendo el desarrollo sustentable, la integridad de la política ambiental y su regulación normativa (Art. 69 LBGMA).

Sus atribuciones se hallan en el Art. 70 LBGMA

Organización interna del MMA:

  1. El ministro del Medio Ambiente.
  2. El Subsecretario.
  3. Las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente.
  4. El Consejo Consultivo Nacional (Art. 76 Ley 19.300); y

Los Consejos Consultivos Regionales (Art. 78 Ley 19.300).

Actividad de Planificación:

  1. Proponer las políticas, planes y normas ambientales.
  2. Proponer políticas, planes, programas, normas y supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
  3. Proponer políticas y formular normas, planes y programas en materia de residuos y suelos contaminados, así como la evaluación del riesgo de productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente (…)
  4. Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático.
  5. Proponer políticas y formular planes, programas y acciones que establezcan los criterios básicos y las medidas preventivas para favorecer la recuperación y conservación de los recursos hídricos, genéticos, las plantas, algas, hongos y animales silvestres, los hábitantes, los paisajes, ecosistemas y espacios naturales, en especial los frágiles y degradados 

    Actividad de Supervigilancia:

    1. Supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
    2. Interpretar administrativamente las normas de calidad ambiental y de emisión, los planes de prevención y, o de descontaminación (…).
    3. Requerir a los jefes de los servicios y organismos con competencias en materia ambiental, informes sobre los criterios utilizados por el respectivo organismo sectorial en la aplicación de las normas y planes señalados en el inciso anterior (…)
    4. Uniformar los criterios de aplicación y aclarará el sentido y alcance de las normas de calidad ambiental y de emisión, cuando observe discrepancias o errores de interpretación.

    Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.

    Es órgano asesor del presidente de la República

    Está presidido por el ministro del Medio Ambiente e integrado por los ministros de Agricultura; de Hacienda; de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Energía; de Obras Públicas; de Vivienda y Urbanismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Minería, de Desarrollo Social y Familia; de Bienes Nacionales; de Educación, y de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación (Art. 71 Ley N°19.300).

    Funciones que Destacan:

    • Proponer al presidente de la República las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables.
    • Proponer al presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente.
    • Pronunciarse sobre los proyectos de ley y actos administrativos que se propongan al presidente de la República, cualquiera sea el ministerio de origen, que contenga normas de carácter ambiental.
    • Proponer al presidente de la República las políticas sectoriales que deben ser sometidas a evaluación ambiental estratégica.

    Art. 2, letra i bis).

    Evaluación Ambiental Estratégica:

    El procedimiento realizado por el Ministerio sectorial respectivo, para que se incorporen las consideraciones ambientales del desarrollo sustentable, al proceso de formulación de las políticas y planes de carácter normativo general, que tengan impacto sobre el medio ambiente o la sustentabilidad, de manera que ellas sean integradas en la dictación de la respectiva política y plan, y sus modificaciones sustanciales;

    Sesiones y Acuerdos (Art. 73, Ley 19.300):

    • El Consejo celebrará sesiones cuando lo convoque su presidente. El quórum para sesionar será de seis consejeros y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del ministro presidente o quien lo reemplace.

    El Consejo deberá sesionar al menos dos veces al año.

    • Los acuerdos del Consejo que deban materializarse mediante actos administrativos que conforme al ordenamiento jurídico deben dictarse a través de una Secretaría de Estado, serán expedidos a través del Ministerio del Medio Ambiente.
    • Los acuerdos del Consejo serán obligatorios para los organismos de la Administración al cual estén dirigidos, incurriendo en responsabilidad administrativa los funcionarios que no den cumplimiento a los mismos.

    V

    SISTEMA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

    Normativa:

    • LEY N° 19.300 DE BASES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE.
    • DECRETO N°40 DE 2013, REGLAMENTO DEL SISTEMA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
    • Otras Normas sectoriales.

    Servicio de Evaluación Ambiental

    Es un servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente, cuya misión fundamental es la administración del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

    Asimismo, le corresponde interpretar administrativamente las Resoluciones de Calificación Ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según corresponda.

    Organización Interna del SEA:

    • La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un director ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal.
    • El Servicio de Evaluación Ambiental se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental.

    Introducción:

    “El Estado realiza distintas clases de intervenciones para regular la actividad privada. La más intensa es la prohibición completa de una actividad, cuando esta resulta totalmente incompatible con los intereses colectivos.

    Luego, es posible que ciertas actividades solo puedan realizarse en virtud de una concesión pública.

    En seguida, en otras actividades que encierran un riesgo potencial al interés público, el legislador somete dichas actividades a autorizaciones previas de la Administración.

    Y seguidamente, es posible que ciertas actividades de interés público no encierren dicho riesgo, en cuyo caso solo deben ponerse en conocimiento del Estado para poder controlarlas, sirviendo a tal fin el registro” (MARDONES &CANNONI, 2016, pp. 573-574).

    La Técnica Autorizatoria:

    “La autorización es un acto administrativo que tiene como finalidad la remoción de una prohibición previamente impuesta sobre derechos que el administrado poseía con anterioridad, una vez determinada la compatibilidad de dichos derechos con los intereses públicos protegidos con la prohibición previamente impuesta” (MARDONES &CANNONI, 2016, p. 574).

    De esta forma, se suele señalar como elementos característicos de la técnica Autorizatoria:

    • La existencia previa de un derecho;
    • La existencia de una prohibición general previa sobre actividades que el ordenamiento jurídico considera como propias de los particulares; y,
    • El levantamiento de la prohibición, previo análisis de que el derecho que se pretende ejercer es compatible con el interés público que la prohibición tutela.

    ¿Qué es el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)?

    El SEIA es un instrumento de gestión ambiental de carácter preventivo que permite a la autoridad determinar antes de la ejecución de un proyecto que este:

    1. Cumpla con la legislación ambiental vigente; y
    2. Se hace cargo de los potenciales impactos ambientales significativos

    Definiciones Relevantes:

    Evaluación Ambiental:

    Es el procedimiento a cargo del Servicio de Evaluación Ambiental, que, en base a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes (Art. 2° letra j).

    Impacto Ambiental:

    La alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en un área determinada (Art. 2° letra k).

    Características:

    • Se trata de un procedimiento administrativo de carácter autorizatorio.
    • Está a cargo del Servicio de Evaluación ambiental.
    • Su objetivo es determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes.
    • Materializa el principio de ventanilla única.

    Permisos Ambientales Sectoriales (PAS)

    Principio de ventanilla única:

    “Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento” (Art. 8° LBGMA).

    -PAS únicamente ambientales (Arts. 111 al 130 del RSEIA).

    -PAS mixtos (Arts. 131 al 160 del RSEIA).

    Situación de los Proyectos del Sector Público.

    Regla General:

    Los proyectos del sector público se someterán al sistema de evaluación de impacto ambiental establecido en el presente párrafo, y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos y criterios de carácter ambiental aplicables al sector privado.

    Excepción:

    Las instalaciones militares de uso bélico se regirán por sus propias normativas, en el marco de los objetivos de la presente ley.

    (Art. 22 LBMA).

    ¿Cómo se inicia el procedimiento de Evaluación Ambiental?

    Esquema de Análisis de Pertinencia:

    h8ipbiaP5EJNgAAAABJRU5ErkJggg==

    Declaración de Impacto Ambiental

    La LGBMA, lo define como “el documento descriptivo de una actividad o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes” (Art. 2° letra f).

    La actividad o proyecto está prevista en el Art. 10 LBGMA.

    Estudio de Impacto Ambiental

    La LGBMA, lo define como “el documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a cabo o su modificación. Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que ejecutará para impedir o minimizar sus efectos significativamente adversos” (Art. 2° letra i).

    La actividad o proyecto está prevista en el Art. 10 LBGMA. Y si, además, generan o presentan uno de los efectos, características o circunstancias previstas en el Art. 11 LBGMA.

    Consulta de Pertinencia:

    Se encuentra regulado de manera concreta en el Oficio Ordinario N° 131456/2013 del 12 de septiembre del 2013, “Instructivo de pertinencia de Ingreso de proyectos o actividades o sus modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Complementado por el Ordinario N°202299102452, de fecha 30 de mayo de 2022.

    Disponible en:

    https://www.sea.gob.cl/instructivos-para-la-evaluacion-del-impacto-ambiental

    Quiénes pueden realizar presentaciones de evaluación ambiental:

    Se encuentra regulado en el Artículo 81 letra f) de la Ley N°19.300 y de manera concreta en el D.S. N°78 de 2014, del Ministerio de Medio Ambiente, Reglamento del Registro Público de Consultores Certificados para la Realización de Declaraciones y Estudios de Impacto Ambiental, que regula los requisitos que deben cumplir los consultores para estar inscritos en el Registro Público de Consultores Certificados.

    Contenidos mínimos de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

    p><p><strong style=Quién Debe Resolver la Solicitud de Evaluación:

    Una Región:

    Las Declaraciones de Impacto Ambiental o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán, para obtener las autorizaciones correspondientes, ante la Comisión de Evaluación del Art. 86 LBGMA.

    Dos o más Regiones:

    En los casos en que la actividad o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas situadas en distintas regiones, las Declaraciones o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presentarse ante el director ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

    Diferencias del procedimiento de evaluación entre una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y un Estudio de Impacto Ambiental (EIA)

    p><p><strong style=¿Cómo Finaliza el Procedimiento de Evaluación Ambiental?

    a) De forma ordinaria:

    Mediante la dictación de una Resolución que califica ambientalmente (favorable o desfavorable) el proyecto o actividad sometido a evaluación.

    b) De forma extraordinaria:

    Mediante alguna figura distinta a la RCA, como el abandono del procedimiento, el desistimiento, etc. (Art. 40 Ley 19.880 LBPA)

    La Resolución de Calificación Ambiental Favorable:

    Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.

    – “(…) establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos del Estado” (Art. 24 LBGMA).

    EFECTO DE LA RCA FAVORABLE:

    Autoriza o permite a su titular la realización de un derecho o la ejecución de un proyecto que producirá impacto ambiental. Asimismo, determina las condiciones y medidas que el titular debe cumplir para mitigar, compensar o reparar el impacto ambiental que se ocasione.

    Naturaleza jurídica de la RCA favorable:

    • LA RCA es un acto administrativo terminal.
    • LA RCA es un acto administrativo, que emana de una potestad reglada (art. 16 inciso final LGBMA, pero tiene un componente discrecional.
    • LA RCA es un acto administrativo de efectos mixtos.
    • LA RCA es un acto generalmente de carácter autorizatorio.

    Suspensión de los Efectos de la RCA Favorable (Requiere autorización del TA competente)

    La Superintendencia del Medio Ambiente, podrá:

    1. Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (…) cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las normas, medidas y condiciones previstas en dichas resoluciones. Esto podría derivar en la revocación-sanción de la RCA.
    1. Suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental (…), cuando la ejecución u operación de los proyectos o actividades, genere efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.  Esto debería derivar en el inicio de un procedimiento de Revisión de la RCA.

    Extinción Parcial de los Efectos de la RCA. Su Revisión de Oficio:

    “La Resolución de Calificación Ambiental podrá ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones” (Art. 25 quinquies LBGMA y Art. 74 RSIEA).

    Revisión de Oficio:

    • La autoridad competente es él SEA.
    • Solamente es posible revisar de oficio una RCA iniciada por medio de un Estudio de Impacto Ambiental (CGR, Dictamen 34.811-2017).
    • El acto administrativo que realice la revisión podrá ser impugnado o reclamado ante el Tribunal Ambiental (Art. 17 n°5 Ley n° 20.600).

    Extinción total de los efectos de la RCA, Su Declaración de Caducidad:

    LBGMA, Artículo 25 ter. – La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación.

    Aquí, será relevante el Informe Consolidado de Evaluación de Impacto Ambiental Arts. 44, letra a); 56, letra a); y 68, letra a), todos del RSEIA.

    Extinción de la Resolución de Calificación Ambiental por Impugnación la comunidad:

    “Reclamación de la Comunidad.

    Las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 29 y 30 bis de la Ley, cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, podrán presentar recurso de reclamación de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la Ley. El recurso se acogerá a trámite si fuere presentado por las personas naturales o jurídicas que formularon observaciones al Estudio de Impacto Ambiental o Declaración de Impacto Ambiental si procediere, ante la autoridad competente y en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley” (Art. 78 y ss. RSEIA).

    Resolución de Calificación Ambiental Desfavorable (Art. 24 LBGMA):

    El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad:

    Artículo 24 “(…) Si la resolución es desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario (…)”.

    Artículo 25 bis. – Las Direcciones de Obras Municipales no podrán otorgar la recepción definitiva si los proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 10 no acreditan haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable

    Resolución de Calificación Ambiental Desfavorable.

    Naturaleza Jurídica:

    • LA RCA es un acto administrativo, que emana de una potestad reglada (Art. 16 inciso final LGBMA).
    • LA RCA es un acto administrativo terminal.
    • LA RCA es un acto administrativo de efectos desfavorables.

    Alternativas que puede adoptar el interesado ante la dictación de una RCA Desfavorable:

    1. Aceptar el rechazo y volver a presentar un DIA o un EIA (LBMA, Artículo 21.- Si se rechaza una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, el responsable del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración o Estudio).
    2. Impugnar la RCA desfavorable.

Deja un comentario