13 Feb
Aspectos Generales del Sistema Tributario Español
Financiación de las Comunidades Autónomas
Las Comunidades Autónomas de régimen común se financian principalmente mediante la recaudación obtenida de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado. Además, las CC.AA. pueden establecer sus propios impuestos, aunque éstos tienen un peso escaso en la financiación global, dadas las limitaciones existentes. En la actualidad, tras la última revisión del sistema de financiación autonómica en el año 2009, las comunidades de régimen común tienen participación en los siguientes impuestos estatales:
Impuestos Cedidos a las Comunidades Autónomas
- Recaudación totalmente cedida a las CC.AA. de régimen común:
- Impuesto sobre el Patrimonio Neto (IPN).
- Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD).
- Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISD).
- Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
- Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos (IVMDH) –integrado en el IEH a partir del 1-1-2013.
- Impuesto Especial sobre la Electricidad (IE).
- Tributos sobre Juego.
- Recaudación parcialmente cedida a las CC.AA. de régimen común:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) = 50%.
- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) = 50%.
- Impuestos Especiales de Fabricación (IEF) sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Labores del Tabaco y sobre Hidrocarburos = 58%.
Por su parte, las comunidades forales quedan fuera del régimen común de financiación autonómica, en virtud de los pactos recogidos en el Concierto Económico (País Vasco) y el Convenio (Navarra). El rasgo distintivo fundamental de los sistemas de Concierto y Convenio es que la fuente principal de financiación son los ingresos tributarios recaudados en el propio territorio, de los que las Haciendas Forales han de pagar un “cupo” (País Vasco) o “aportación” (Navarra) al Estado central para cubrir el coste de los servicios de titularidad estatal prestados en ambas comunidades. Una segunda característica diferenciadora es que las Haciendas Forales tienen competencias normativas y de gestión sobre el sistema tributario regional, aunque figuras como los derechos de aduana son competencia exclusiva del Estado, y en otras como el IVA o los Impuestos Especiales la normativa no puede diferenciarse de la estatal (salvo en aspectos instrumentales relacionados con la gestión del impuesto). Dicha autonomía normativa deberá ejercerse en todo caso respetando unos criterios mínimos de armonización fiscal (adecuación a la LGT, presión fiscal efectiva equivalente a la del resto del Estado, ausencia de distorsiones a la libre competencia y la libertad de circulación, etc).
Es importante mencionar, además, que Canarias, Ceuta y Melilla, aunque dentro del régimen común, gozan de un estatuto especial derivado de su situación geográfica ultra-periférica en el ámbito de la Unión Europea. Este estatuto especial implica excepciones en la aplicación de los aranceles comunitarios, el IVA y los impuestos especiales. Además existen importantes ventajas fiscales en el IRPF, el Impuesto de Sociedades y otros impuestos.
La financiación de los Municipios y demás Entes Locales (Diputaciones, Cabildos, etc) se describe a nivel general en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que fija los principios que debe cumplir la tributación en los ámbitos provincial y municipal y define los elementos básicos de los tributos locales (sean tasas, contribuciones especiales o impuestos propiamente dichos). Además, cada ente local regula los tributos exigibles en su territorio mediante las correspondientes ordenanzas fiscales. Dentro de los recursos de las Haciendas Locales destaca la recaudación obtenida por los impuestos municipales, tanto los de carácter obligatorio, existentes en todos los municipios (IBI, IAE e IVTM) como los de carácter potestativo, existentes sólo en aquellos municipios que hayan decidido recaudarlos (IIVTNU, ICIO).
Glosario de Conceptos Tributarios Básicos
Principales categorías de ingresos públicos.
Tributos: Son los ingresos públicos que consisten en “prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos” (a. 2.1 Ley General Tributaria). Los tributos se dividen en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos: Tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Los impuestos pueden clasificarse según distintos criterios, de entre los cuales destacamos el que los divide en “directos” (aquellos que recaen sobre manifestaciones directas de la capacidad de pago, como la renta o el patrimonio) e “indirectos” (los que gravan manifestaciones indirectas de la capacidad de pago, como el gasto, consumos específicos, transmisiones patrimoniales, etc).
Tasas: Tributos cuyo hecho imponible consiste en: a) la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, o bien b) la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieren, afectan o benefician a los sujetos pasivos, cuando se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
- Que no sean de solicitud voluntaria por los administrados, y/o
- Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
El importe de las tasas por la prestación de un servicio o la realización de una actividad no podrá exceder del coste real o previsible del servicio o actividad, o en su defecto, del valor de la prestación recibida (art. 24.2 TRLRHL).
Contribuciones especiales: Tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
Precios públicos: son ingresos de carácter voluntario y contractual, que financian servicios o actividades en régimen de derecho público de solicitud voluntaria por los administrados. Los servicios financiados son susceptibles de ser prestados por el sector privado. Se trata de actividades que presentan un beneficio individual y divisible. Es decir, los precios públicos son los precios de venta en el mercado de servicios producidos por el Sector Público (ya sea la administración o, más frecuentemente, las empresas públicas).
Elementos Esenciales de los Impuestos
Hecho imponible: Es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 20.1 Ley General Tributaria). Junto a la definición del hecho imponible, las leyes tributarias suelen contener una serie de supuestos de no sujeción, que delimitan negativamente el ámbito material de aplicación del impuesto.
Exenciones: Son situaciones en las que, aunque se produce el hecho imponible, no existe obligación tributaria por razones objetivas (determinados hechos o situaciones quedan exentos) o subjetivas (determinados sujetos quedan exentos). La exención puede ser total (se elimina por completo la carga tributaria para la persona o hecho exento) o parcial (se reduce la carga tributaria, a través de, por ejemplo, una bonificación).
Devengo: Momento en el cual se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal (art. 21.1 Ley General Tributaria). Hay que distinguir entre el “devengo del tributo” (que origina la obligación de contribuir) y el “devengo de la cuota tributaria” (que presupone la existencia de una deuda ya cuantificada y susceptible de ser ingresada en la Hacienda Pública). En este sentido, el art. 21.2 de la LGT señala que “La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo”.
Obligados tributarios: El art. 35 señala que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa impone el cumplimiento de obligaciones tributarias. A continuación se mencionan algunos tipos de obligado tributario que la LGT señala de forma expresa: contribuyentes y sustitutos del contribuyente (como sujetos pasivos del tributo), obligados a realizar pagos a cuenta (pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta), obligados a repercutir los tributos, a soportar la repercusión de los mismos, y a soportar las retenciones o ingresos a cuenta que les sean practicados, etc. Los art. 36-40 de la Ley General Tributaria definen con precisión todos estos conceptos.
Sujeto pasivo (contribuyente y sustituto del contribuyente): Es la persona física o jurídica que según la Ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo (art. 36.1 LGT). Las obligaciones del sujeto pasivo son tanto materiales (pago de la deuda tributaria) como formales (p.e. efectuar las oportunas declaraciones, llevar los libros de contabilidad y registros exigidos por las leyes que regulan los impuestos, proporcionar a la Administración los datos y justificantes que solicite, etc).
Contribuyente: Es el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible (art. 36.2 LGT).
Sustituto del contribuyente: Es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Normalmente, el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas (art. 36.3 LGT). La finalidad de esta figura es facilitar la recaudación y garantizar el pago del tributo en determinados casos. En el ordenamiento actual la figura del sustituto se utiliza sólo de forma excepcional (p.e. en algunas tasas e impuestos locales, en determinadas operaciones con no residentes, etc).
Responsables: Son personas distintas del sujeto pasivo que son consideradas, en los supuestos en que la ley así lo declara, responsables (solidarios o subsidiarios) de la deuda tributaria (art. 41-43 LGT). Los responsables solidarios responden desde el momento en el que el Sujeto Pasivo no pague dentro del período voluntario y sin necesidad de agotar las vías ejecutivas de cobro hasta la declaración de fallido. Los subsidiarios responden de la deuda desde el momento en que tanto el deudor principal como los responsables solidarios, si los hubiere, hayan sido declarados fallidos en el procedimiento de recaudación en vía de apremio.
Base imponible: La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible (art. 50 LGT). Por lo general, la base imponible se cuantifica directamente a partir de las declaraciones y demás documentos del sujeto pasivo (facturas, datos consignados en libros y registros, etc), en un proceso de estimación directa. En algunos impuestos, sin embargo, existe un sistema alternativo de estimación de la base imponible a partir de índices o módulos, conocido como estimación objetiva, aplicable a determinadas pequeñas empresas. Cuando hay falta de colaboración del sujeto pasivo que impide la determinación-estimación de las bases imponibles según los regímenes antes mencionados se optará por el método de estimación indirecta (tiene carácter subsidiario).
Base liquidable: Es el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales (o deducciones en la base) establecidas por la normativa propia de cada tributo (art. 54 LGT).
Tipo de gravamen o tipo impositivo: Es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para calcular la cuota íntegra (art. 55 LGT). El tipo de gravamen puede establecerse como una cuantía fija por unidad física de la base liquidable (son los denominados impuestos unitarios como, por ejemplo, el impuesto sobre hidrocarburos) o como un determinado porcentaje sobre la base liquidable (son los impuestos ad-valorem). Algunos impuestos (p.e. IVA, IS, ITPAJD, etc) tienen un tipo fijo (o varios dentro del mismo impuesto, dependiendo de la clase de bienes, del volumen de negocio de las sociedades, etc), que se aplica a la totalidad de la base liquidable para obtener la cuota. Los impuestos progresivos (p.e. IRPF, IP, ISD) tienen, en cambio, una estructura de tipos crecientes con el nivel de base (escala de gravamen progresiva).
Cuando los tipos impositivos son progresivos, existen dos posibles maneras de aplicar porcentajes: de manera continua y por tramos o escalones. En el caso de la tarifa continua, el porcentaje a aplicar depende de la cuantía de la base y, una vez determinado, se aplica sobre la totalidad de la base. Cuando la tarifa se estructura por tramos o escalones, la base liquidable se divide por tramos y a cada tramo se le aplica un porcentaje proporcional más elevado; es decir, la cuota se calcula como la suma de las cantidades resultantes de aplicar a cada escalón de la base su porcentaje correspondiente. La utilización de la tarifa continua presenta el problema denominado “error de salto”, que consiste en que un aumento determinado en la base imponible puede generar un incremento superior en la cuota, lo que provoca que sea más recomendable y común la utilización de la tarifa por tramos o escalones.
Hay dos conceptos básicos relacionados con el tipo impositivo:
El tipo medio: es el tipo impositivo que afecta a la totalidad de la base y se define como el porcentaje que representa la cuota íntegra sobre dicha base.
El tipo marginal: es el tipo impositivo que afecta a la última unidad de la base.
Cuota íntegra: Magnitud que representa el impuesto a pagar, antes de aplicar, en su caso, las deducciones en la cuota a que tenga derecho el sujeto pasivo. En la mayoría de los impuestos, la cuota se determina aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable, aunque también puede venir determinada directamente a través de cantidades fijas señaladas por la ley para los diferentes supuestos (p.e. IAE, IVTM), o calcularse mediante una combinación de ambos procedimientos.
Cuota líquida: Es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.
El concepto vinculado a la cuota líquida es de tipo medio efectivo:
El tipo medio efectivo: este se define como el tipo impositivo que realmente soporta el sujeto pasivo por el impuesto en cuestión. Se calcula como el porcentaje que representa el pago del impuesto (cuota líquida) respecto a su capacidad de pago inicial.
Cuota diferencial: Cantidad que resulta de restar de la Cuota Líquida los pagos a cuenta que los contribuyentes realicen, en su caso, a la Hacienda Pública a lo largo del período impositivo, en forma de retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados. La Cuota Diferencial puede ser positiva o negativa y representa la cantidad a ingresar al fisco (+) o recibir como devolución (-) en la declaración del impuesto.
Pagos a cuenta: Pagos anticipados que realizan los sujetos pasivos de determinados impuestos (IRPF, IS, IRNR), en forma de retenciones, ingresos a cuenta o pagos fraccionados. Dichos pagos anticipados se tienen en cuenta posteriormente en la declaración anual del impuesto, para calcular el resultado a ingresar o devolver (cuota diferencial).
Retenciones: Detracciones que por ley deben hacer determinados sujetos (los retenedores) cuando pagan a terceros cantidades sujetas a alguno de los impuestos sobre la renta (IRPF, IS y IRNR). Estas detracciones son ingresadas por los retenedores a la Hacienda Pública en concepto de pagos a cuenta de tales impuestos, y son tenidas en cuenta por los retenidos al practicar sus declaraciones anuales.
Ingresos a cuenta: Son el equivalente a las retenciones en el caso de los pagos en especie. El retenedor ingresa a Hacienda una cantidad monetaria calculada en función del valor fiscal del elemento, aplicando sobre el mismo los porcentajes fijados por la AEAT.
Pagos fraccionados: Pagos periódicos que deben hacer sociedades y empresarios individuales antes del devengo de los correspondientes impuestos sobre la renta (IS, IRPF, IRNR). Se calculan en función de las rentas del ejercicio anterior o bien de las obtenidas en el ejercicio actual hasta el momento de liquidar los pagos.
Deuda tributaria: Según el art. 58 LGT, la Deuda Tributaria está formada por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta (art. 58.1). Además, integrarán también la deuda tributaria, en su caso, el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo, los recargos del período ejecutivo y los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas a favor de Tesoro o de otros entes públicos (art. 58.2). Las sanciones, en cambio, no forman parte de la deuda tributaria.
Interés de demora: Según el art. 26 de la LGT, el interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria. Su cuantía se fija en el tipo de interés legal del dinero incrementado en un 25%, salvo que las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado determinen otro diferente.
Obligación personal de contribuir: Es la que tienen las personas que residen a efectos fiscales en España, y afecta a todos los rendimientos obtenidos, tanto dentro como fuera del país (es decir, se grava su “renta mundial”, sin perjuicio de los métodos establecidos para evitar la doble imposición internacional).
Obligación real de contribuir: La que tienen las personas que, sin residir a efectos fiscales en España, obtienen rendimientos en territorio español. Sólo se grava la renta obtenida en España. En la actualidad, estas situaciones están reguladas de manera uniforme por la Ley 41/98 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, tanto para las personas físicas como jurídicas.
Domicilio fiscal: Es el lugar de localización del obligado tributario en su relación con la Administración Tributaria (art. 48 LGT). Como regla general, el domicilio vendrá dado por el lugar de residencia habitual en el caso de las personas físicas, y por el lugar donde tienen su domicilio social, siempre que coincida con el lugar de dirección efectiva del negocio (criterio que prevalece si no hay coincidencia) en el caso de las personas jurídicas. En el caso de personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según la normativa reguladora de cada tributo.
Doble imposición: Son situaciones en las que concurren dos o más impuestos sobre una misma renta o bien. La doble imposición puede ser jurídica (un mismo sujeto pasivo soporta impuestos por la misma renta o bien) o económica (la misma renta o bien es gravada por impuestos de carácter similar, aunque sea en sujetos pasivos distintos). Podemos distinguir a su vez entre la doble imposición interna y la doble imposición internacional.
Doble imposición interna: Concurrencia de impuestos iguales o similares sobre una misma renta o un mismo bien en el mismo territorio.
Doble imposición internacional: Concurrencia de varias soberanías fiscales sobre una misma renta o un mismo bien.
Convenios de doble imposición: Acuerdos bilaterales entre países para evitar o limitar la doble imposición de los rendimientos obtenidos por sus residentes. En estos convenios, se determina qué tipo de rentas o patrimonios gravará cada Estado y qué métodos se adoptarán para corregir la doble imposición en aquellas rentas que puedan ser sometidas a tributación en ambos países. Por lo general, los convenios se ajustan a un modelo estándar aprobado por la OCDE. En la actualidad, España tiene firmados convenios de doble imposición con unos 50 países.
Métodos para evitar la doble imposición internacional: Métodos que permiten eliminar o reducir la doble imposición sobre las rentas o patrimonios de los residentes de un país. Hay que distinguir entre los sistemas de exención y los de imputación.
- En los sistemas de exención, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente no tiene en cuenta las rentas que éste obtiene en el extranjero (exención íntegra), o las tiene en cuenta sólo a efectos de calcular el tipo aplicable, que luego se aplica sobre la base liquidable excluyendo las rentas de fuente extranjera (exención con progresividad).
- En los sistemas de imputación, el Estado donde reside fiscalmente el contribuyente tiene en cuenta todas las rentas para calcular el impuesto, incluyendo las obtenidas en el extranjero, pero permite deducir de la cuota el impuesto pagado en el extranjero, bien en su totalidad (imputación íntegra), bien con el límite de la cantidad de impuesto que por esas mismas rentas correspondería pagar en el propio país (imputación ordinaria).
Las leyes propias de cada impuesto establecen las oportunas exenciones o deducciones por doble imposición internacional. Estas normas internas tienen carácter subsidiario respecto a los Convenios de Doble Imposición, ya que, en caso de existir Convenio, prevalecen las reglas que éste establezca.
Métodos para evitar la doble imposición interna: Son similares a los expuestos para la doble imposición internacional, con los criterios que exponga la legislación de cada impuesto.
Principales Impuestos en España
IRPF – Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Impuesto directo que grava con tipos progresivos la renta obtenida por las personas físicas residentes en España, otorgando un tratamiento fiscal especial a las rentas del ahorro. El concepto de “renta” incluye tanto los rendimientos (trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, actividades económicas) como las variaciones patrimoniales y las imputaciones de renta. Las ganancias patrimoniales recibidas a título lucrativo por las personas físicas (donaciones, herencias, etc) no están sujetas al IRPF, sino al ISD.
IS – Impuesto de Sociedades: Impuesto directo que grava a tipo proporcional la renta obtenida por las personas jurídicas residentes en España. Esta renta se corresponde con el beneficio empresarial o resultado contable, sobre el que se realizan una serie de ajustes positivos o negativos para obtener la base imponible. En dicha base imponible se incluyen las variaciones patrimoniales obtenidas por la empresa, tanto las onerosas (ventas, permutas…) como las lucrativas (donaciones), así como determinadas imputaciones de renta.
IRNR – Impuesto sobre la Renta de No Residentes: Impuesto directo que grava la renta obtenida en territorio nacional por personas físicas o jurídicas no residentes en España. Fue creado en 1998 para unificar en un solo impuesto el gravamen de las rentas obtenidas en nuestro territorio por los no residentes, ya sean personas físicas o jurídicas. Es importante resaltar que el IRNR trata de forma diferente a los sujetos pasivos según actúen o no en España mediante establecimiento permanente (EP): en el primer caso, la renta del EP se grava de forma unitaria a un tipo equivalente al que soportan las sociedades residentes, mientas que en el segundo se grava de forma separada e independiente cada renta obtenida, operación por operación, con tipos impositivos que dependen de la clase de renta.
CS – Cotizaciones Sociales: Gravan los rendimientos del trabajo con tipos proporcionales a las bases de cotización, definidas en función de las retribuciones salariales, con unos topes mínimos y máximos, destinándose íntegramente a la financiación de la Seguridad Social. El sujeto pasivo es el empresario, que está obligado a inscribir a sus trabajadores en el Régimen General (o alguno de los Regímenes Especiales, si procede) y a ingresar las cotizaciones sociales correspondientes, tanto la aportación empresarial como la del trabajador.
IPN – Impuesto sobre el Patrimonio Neto: Impuesto directo de carácter estatal que grava con tipos progresivos el valor del patrimonio neto (bienes y derechos de menos las cargas, gravámenes y deudas) propiedad de las personas físicas, por encima de un mínimo exento. Existen exenciones para la vivienda habitual (hasta un cierto valor) y el patrimonio empresarial. Este impuesto no se aplicó durante el período 2008-2010, debido a la suspensión del gravamen estipulada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (dicha ley estableció una bonificación indefinida por valor del 100% en la cuota del impuesto). Sin embargo, el impuesto se ha restablecido con carácter temporal a partir de 2011, con algunas modificaciones respectos a la regulación anterior (aumento del mínimo exento, incremento del valor de la vivienda exento de tributación, etc).
ISD – Impuesto de Sucesiones y Donaciones: Impuesto directo que grava los incrementos patrimoniales lucrativos (=a título gratuito) obtenidos por las personas físicas, a través de sucesiones, donaciones o seguros sobre la vida cuando el beneficiario es distinto del contratante. Existen reducciones en la Base Imponible por grado de parentesco, minusvalía del adquirente y transmisión de la vivienda habitual (sólo sucesiones), y por transmisión de la empresa familiar y explotaciones agrícolas y forestales (sucesiones y donaciones), así como por percepción de seguros de vida bajo ciertas condiciones; además las CC.AA. pueden establecer sus propias reducciones. La tarifa estatal fija unos tipos progresivos por defecto, aunque las CCAA tienen competencia normativa para regular tipos distintos.
ITPAJD – Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Impuesto indirecto que grava las transmisiones no mercantiles, junto con determinadas operaciones societarias y actos jurídicos documentados. El impuesto tiene tres modalidades, que constituyen en realidad de tres impuestos distintos:
El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITPO) grava las transmisiones onerosas no mercantiles y, por tanto, no están sujetas al IVA, junto con la constitución de derechos de préstamo, fianza, arrendamientos, concesiones administrativas, etc. La BI viene dada como regla general por el valor real de los bienes o derechos adquiridos, y la cuota se calcula aplicando unos tipos impositivos que dependen de la Comunidad Autónoma. En ausencia de regulación autonómica los tipos aplicables son el 6% para operaciones sobre bienes inmuebles (salvo arrendamientos, que tienen una escala específica), el 4% para operaciones sobre bienes muebles, y el 1% para las demás operaciones.
El Impuesto de Operaciones Societarias (IOS) grava operaciones como la constitución, aumento o disminución del capital societario, o la fusión, escisión o disolución de sociedades. La cuota tributaria se calcula aplicando el tipo impositivo del 1% a la Base Imponible (cuya determinación depende del tipo concreto de operación societaria), sin que las CC.AA. puedan fijar tipos distintos.
El Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (IAJD) grava la formalización de ciertos actos a través de documentos notariales, mercantiles o administrativos. El impuesto recae sobre los documentos que se utilizan para determinar ciertos actos, y no sobre el contenido real de los mismos (con la única excepción de la cuota variable de los documentos notariales).
Respecto a las incompatibilidades entre estos tres impuestos: En ningún caso un mismo acto podrá ser liquidado por la modalidad de TPO y por la de OS, que se configuran como incompatibles. Además, es incompatible la cuota variable de AJD, documentos notariales, con las modalidades de TPO y OS.
IVA – Impuesto sobre el Valor Añadido: Impuesto indirecto de carácter estatal, cedido parcialmente a las comunidades autónomas (50%). El IVA se configura como un impuesto multifásico sobre el valor añadido, que grava las ventas efectuadas en cada fase del proceso productivo, permitiendo deducir el IVA soportado en las compras. Con ello se consigue trasladar la carga tributaria hacia el consumidor final, manteniendo la neutralidad, tanto en términos internos como internacionales.
IEF – Impuestos Especiales de Fabricación: Impuestos indirectos que gravan la fabricación e importación de productos específicos (bebidas alcohólicas, tabaco, hidrocarburos y electricidad). Son sujetos pasivos los fabricantes o importadores, devengándose el impuesto a la salida de fábrica (o entrada en el país) de los productos gravados, debiendo repercutirlo a los adquirentes de dichos productos. Aunque en términos económicos estos impuestos pretenden gravar al consumidor final, son los empresarios los que deben cumplir con las obligaciones materiales y formales del impuesto (declaraciones mensuales o trimestrales, respeto de las normas de control antifraude en los procesos de fabricación y circulación de los bienes gravados, etc).
IEC – Impuesto Especial sobre el Carbón: Impuesto especial que grava la puesta a consumo de carbón en el ámbito territorial del impuesto, siendo sujetos pasivos del impuesto los productores o extractores, importadores o adquirentes intracomunitarios de carbón y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto.
IEDMT – Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte: Impuesto indirecto de carácter estatal, cedido totalmente a las comunidades autónomas, que grava la primera matriculación definitiva en España de vehículos de transporte de uso privado (automóviles, embarcaciones, avionetas, etc), siendo sujetos pasivos las personas o entidades a cuyo nombre se efectúa la matriculación. El impuesto se devenga en el momento de la matriculación. Desde el 1-1-2008, el tributo se gradúa en función de los niveles de emisiones de CO2.
IVMDH – Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos: Impuesto que grava en fase minorista las ventas de determinados hidrocarburos (gasolina, gasóleo, queroseno y fuel-oil) y cuyo rendimiento está afectado a la financiación del gasto sanitario (de ahí la denominación coloquial de “céntimo sanitario”). Los sujetos pasivos son los minoristas que realizan las ventas, devengándose el impuesto en el momento de realizar dichas ventas. El impuesto se calcula aplicando tipos específicos que tienen un tramo estatal, común en todo el estado, y un tramo autonómico voluntario, que fijan y cobran las CCAA. Desde 1-1-2013, este impuesto desaparece como tal, integrándose dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
IPS – Impuesto sobre Primas de Seguro: Impuesto que grava las operaciones de seguro concertadas por las entidades aseguradoras que operen en España, con una serie de exenciones (p.e. seguros sociales colectivos, seguros de vida, de asistencia sanitaria y enfermedad, etc). Los sujetos pasivos son las empresas que comercializan los seguros. El impuesto se devenga en el momento en el que se satisfacen las primas, se calcula aplicando el tipo del 6% al importe de dichas primas, y se repercute íntegramente sobre las personas que contraten los seguros gravados. Las aseguradoras deben presentar declaraciones mensuales por este impuesto.
IA – Impuestos Aduaneros: Aranceles que gravan la importación y exportación de bienes dentro del ámbito de la UE con una Tarifa Exterior Común (TEC). La regulación es comunitaria y la recaudación obtenida constituye un recurso propio de la UE.
IBI – Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Impuesto municipal directo que grava la titularidad o derechos reales (usufructo, concesión administrativa, etc) sobre los inmuebles de naturaleza rústica o urbana. El impuesto se calcula aplicando un tipo impositivo al valor catastral del inmueble.
IAE – Impuesto de Actividades Económicas:Impuesto municipal directo que grava el mero ejercicio de actividades económicas empresariales, profesionales y artísticas (excluyendo por tanto las agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras) por parte de las personas físicas y entidades, con o sin personalidad jurídica. Fue creado en 1992, como sustituto de las antiguas Licencias Fiscales. El impuesto a pagar se calcula directamente a partir de unas Tarifas estructuradas en tres Secciones, que a su vez se clasifican en Divisiones, Agrupaciones, Grupos y Epígrafes. La cuota depende del tipo de actividad y, en general, también de unos módulos que gradúan la carga, en función de parámetros como la potencia instalada, la población del municipio, la superficie de los locales, etc. Tras la reforma de 2002, están exentas del IAE todas las personas físicas, así como las entidades con cifra de negocios inferior a 1.000.000 € y todos los sujetos pasivos durante los dos primeros años de actividad.
IVTM – Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: Impuesto municipal directo que grava la titularidad de vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas (es decir, matriculados) por parte de las personas físicas y entidades, con o sin personalidad jurídica. Está vigente desde 1990, en sustitución del antiguo Impuesto de Circulación de Vehículos. El impuesto a pagar se calcula conforme a unas tarifas que establecen cantidades fijas que dependen del tipo de vehículo (turismo, autobús, camión, ciclomotor, etc) y los caballos de potencia.
ICIO – Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras: Impuesto municipal indirecto, de carácter potestativo, que grava la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija licencia de obras. Los sujetos pasivos son las personas o entidades propietarias de las obras o inmuebles, en concepto de contribuyentes, y quienes soliciten las licencias o realicen las construcciones, en concepto de sustitutos del contribuyente. El impuesto se calcula aplicando un tipo impositivo al coste de la obra y se devenga en el momento de iniciarse la misma.
IIVTNU – Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Impuesto municipal directo, de carácter potestativo, que grava el incremento de valor o plusvalía que se pone de manifiesto cuando se transmiten terrenos de naturaleza urbana (no rústicos), ya sea a título oneroso o lucrativo. El sujeto pasivo es la persona física o entidad vendedora en el caso de transmisiones onerosas, y el adquirente en el caso de las transmisiones a título gratuito.
Otros conceptos.
Dividendo: para una acción, el dividendo es la remuneración concedida al accionista.
Dividendo neto: es el dividendo después de la retención del impuesto en el país que cotiza la acción .
Dividendo íntegro (bruto): es el dividendo antes de impuestos.
Las CC.AA. no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado, ni ubicados fuera del territorio de la comunidad, ni crear impuestos que obstaculicen la libre circulación de personas o afecten a la residencia efectiva, etc.
En estos territorios no se aplica el IVA europeo armonizado, sino el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), en las Islas Canarias, y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), en Ceuta y Melilla.
Productos como los hidrocarburos, las bebidas alcohólicas, los vehículos o el tabaco tributan a tipos menores que en la Península y Baleares.
Se considerará que no es voluntaria la solicitud cuando: a) venga impuesta por leyes o reglamentos, o b) cuando sean bienes, servicios o actividades indispensables para el desarrollo de la vida privada o social del solicitante.
Se aplican cuando el sujeto pasivo presenta la declaración fuera de plazo, sin que haya habido un requerimiento previo por parte de la Administración, y su cuantía varía entre en función del tiempo de retraso en la declaración (art. 27 LGT).
Son aquellos que se aplican cuando una deuda tributaria entra en “período ejecutivo”, por no haber sido satisfecha dentro del período ordinario de pago (art. 28 LGT).
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