09 Dic

Módulo 8: Sucesión Intestada

1. La sucesión intestada

2. El derecho de representación en la sucesión intestada y en la sucesión testada (artículo 814 del Código Civil)

3. Las reservas

4. La sucesión contractual

Sucesión intestada: Es aquella que tiene lugar en los supuestos que recoge el artículo 912 del Código Civil, es decir, cuando no hay testamento, es nulo o ineficaz. El Código Civil la denomina también legítima en su artículo 658, lo que puede inducir a confusión con la legítima como porción de bienes. Para distinguirla, utilizaremos la terminología de sucesión intestada o supletoria.

Supuestos (artículo 912 del Código Civil) en los que procede esta sucesión intestada o supletoria:

  • Una persona fallece sin testamento, o este es nulo o ha perdido validez.
  • Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador.
  • Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, o repudia la herencia sin que tenga un sustituto o tenga lugar el derecho de acrecer.
  • Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.

En la sucesión intestada nos encontramos con que suceden: los parientes, el cónyuge y el Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente.

Orden para suceder (artículos 930 a 958):

Resumen:

  1. Primero: Hijos y descendientes
  2. Segundo: Padres o ascendientes
  3. Tercero: Cónyuge sobreviviente
  4. Cuarto: Hermanos e hijos de hermanos
  5. Quinto: Primos hermanos
  6. Sexto: El Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente
  1. Los descendientes (hijos por derecho propio, los nietos por derecho de representación). Si concurren nietos y bisnietos, los primeros heredan por derecho propio, los segundos por derecho de representación.
  2. Los ascendientes (si concurren el padre y la madre, heredan por partes iguales; si sobrevive sólo uno de ellos, le sucede él solo al hijo; a falta de padres, heredan los abuelos; si quedan solo abuelos paternos o maternos, la herencia se divide por cabeza; y si quedan abuelos tanto de la línea paterna como materna, la mitad va a la línea paterna y la otra mitad a la materna).
  3. El cónyuge no separado legalmente o de hecho.
  4. Los hermanos y los sobrinos (si concurren los primeros, heredan por cabezas y los segundos por estirpes, o sea, por derecho de representación). Si concurren hermanos de padre y madre con medios hermanos, a los primeros les corresponde el doble que a los segundos, salvo que concurran solo medios hermanos.
  5. Parientes colaterales hasta el cuarto grado.
  6. El Estado o la Comunidad Autónoma correspondiente (siempre se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario).

El Código Civil, con una sistemática defectuosa, se refiere en los artículos 915 a 919 a los grados de parentesco. El parentesco se computa por generaciones; cada generación forma un grado y la serie de grados constituyen la línea, que puede ser directa (descienden unos de otros) o colateral (descienden del mismo tronco común), y puede ser de doble vínculo o de vínculo sencillo (sólo de padre o de madre).

  • Línea recta: se sube hasta el tronco. Así, el hijo dista de su padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo.
  • Línea colateral: se tiene que subir hasta el tronco común y después se baja con la persona con la que se hace la computación. Así, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío hermano de su padre o de su madre, y cuatro del primo hermano.

Ojo, el artículo 945 ha sido modificado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria y, en lugar de hablar de separación judicial, se habla de separación legal. Y en relación a la sucesión del Estado, se han modificado los artículos 957, 958 y 959. En el primero, el Estado hereda en defecto de parientes, y una vez liquidado el caudal, lo ingresa en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes, el Consejo de Ministros acuerde total o parcialmente otra aplicación. Dos terceras partes del valor del caudal relicto serán destinadas a fines de interés social. Los derechos y obligaciones del Estado son los mismos que cualquier heredero, pero siempre se entiende aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna, a los efectos del artículo 1023 del Código Civil. Para que pueda tomar posesión de los bienes hereditarios, debe preceder declaración administrativa de heredero, adjudicándose los bienes por falta de herederos legítimos.

Derecho de Representación

A) En la sucesión intestada

En la sucesión intestada tiene lugar el derecho de representación, que no es otra cosa que el derecho que tienen los parientes de una persona para sucederle en los derechos que tendría si viviese o hubiese podido heredar (artículo 924 del Código Civil). Por ejemplo, si una persona fallece sin hijos, sin cónyuge y sin padres, y no ha hecho testamento, dejando dos hermanos, pero un tercero ha fallecido, pero deja dos hijos, los hijos de este heredan en la herencia de su tío la parte que le correspondía a su padre, porque representan a su padre en la herencia de su tío. En cuanto a los supuestos en los que se da este derecho de representación, siempre en la línea descendente (si un hijo fallece antes que su padre, le heredan por representación sus hijos en la herencia del padre), nunca en la línea ascendente y en la línea colateral cuando concurren tíos y sobrinos (artículos 925 y 927 del Código Civil). Aclaración: hermanos de doble vínculo son hermanos de la misma madre y el mismo padre, y hermanos de vínculo son hermanos sólo de padre o madre. Los efectos del derecho de representación es que se sucede por estirpes (es decir, los nietos o sobrinos heredan todos como si fueran uno sólo), de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviera (artículo 926 del Código Civil). En cuanto a los supuestos en los que se da, son en los supuestos en los que el representado haya fallecido antes que el testador (premoriencia), en los casos de desheredación e incapacidad para suceder (artículo 929 del Código Civil), nunca por el hecho de haber repudiado el representado una herencia a la que ha sido llamado. Es decir, si un hijo renuncia a la herencia de su padre, sus hijos, es decir, los nietos, se quedan sin nada en la herencia del abuelo. Por último, no se pierde el derecho a representar a una persona por el hecho de renunciar a su herencia (artículo 928 del Código Civil). Es decir, si los hijos han repudiado la herencia de su padre, muerto antes que su abuelo, no por ello dejan de representar a su padre, cuya herencia han repudiado antes, en la herencia de su abuelo.

Por otra parte, nunca se sucede por derecho de representación en la legítima. Se dice que los legitimarios suceden por derecho propio y no por derecho de representación, aunque, desde el punto de vista práctico, las consecuencias son las mismas, pues si fallece un hijo antes que el padre y deja tres nietos, estos tres nietos son legitimarios en la herencia del abuelo y van a recibir los tres la parte de su padre.

B) Derecho de representación en la sucesión testada

En relación a la sucesión testada, se da el derecho de representación en el supuesto de que un padre haya instituido en su testamento como heredero a su hijo, este fallece antes que él y deja tres hijos, y no cambia el testamento después de la muerte del hijo. Se entiende que los tres nietos suceden a su abuelo en la parte que este dejó en el testamento a su padre. Esto es lo que significa “los descendientes de otro descendiente que no hubiera sido preterido representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos” (artículo 814.4 del Código Civil). Por tanto, en la sucesión testada se da el derecho de representación en un supuesto de premoriencia (hijo fallece antes que el padre), en la línea recta descendente (nietos, bisnietos), y su objeto es todo lo que el causante dejó al hijo en su testamento.

Las reservas

Es una institución de derecho de sucesiones cuya finalidad es que los bienes que han pertenecido a una determinada familia continúen en ella y, por tanto, se impone a determinadas personas la obligación de conservar los bienes a favor de otras, las cuales habrán de adquirirlos con motivo de la sucesión de las primeras.

El Código Civil regula dos clases: una, la denominada reserva ordinaria o común, que se regula en los artículos 968 a 980 del Código Civil, que se da en el supuesto de que el viudo o viuda contraiga un segundo o ulterior matrimonio, o tenga después del fallecimiento del cónyuge un hijo no matrimonial, o adopte un hijo, está obligado a reservar a favor de los hijos o descendientes del primer matrimonio los bienes que hubiera adquirido de su cónyuge por testamento, sucesión intestada, donación o por cualquier título lucrativo, pero nunca su mitad de gananciales (piénsese en el caso de Isabel P., que después del fallecimiento de su marido adoptó a un hijo, pues todo lo que heredó de su difunto marido va para el hijo de ese primer matrimonio); y otra, la reserva troncal, que regula el artículo 811 del Código Civil (para el caso de un padre fallezca, le sucede sus hijos, y uno de ellos fallece y le sucede su madre, está obligada a reservar a favor de sus otros hijos, los bienes que hubiera adquirido por ministerio de la ley a favor de sus hermanos).

La reserva ordinaria plantea, entre otras, las siguientes cuestiones: ¿qué posición jurídica tiene el reservista (el cónyuge que ha contraído nuevo matrimonio)? ¿Es un usufructuario? En nuestra opinión, no. El reservista puede enajenar los bienes inmuebles objeto de la reserva, con las limitaciones de los artículos 974 y 975, y sin ninguna limitación los bienes muebles. Y además, mientras en el usufructo se tiene en cuenta lo dispuesto por las partes, no sucede así en la reserva, que se tiene que respetar lo dispuesto en la ley (salvo que los hijos mayores que tienen derecho a ella renuncien expresamente a la misma, o se trata de cosas donadas a los hijos sabiendo que se habían vuelto a casar). Hay quien lo equipara al heredero fiduciario (obligación de conservar…), o a una especie de legítima especial. Y también plantea dudas la posición de los reservatarios, ¿son auténticos propietarios o no, sobre todo si tiene la posibilidad de enajenar los bienes objeto de reserva? En nuestra opinión, sí.

En todo caso, la reserva supone un límite a la facultad de disponer del reservista. Ahora bien, este puede mejorar en los bienes reservados a cualquiera de los hijos o descendientes (hay quien considera que esta mejora puede tener por objeto todos los bienes objeto de la reserva o quienes sostienen que en la mitad (1/3 de mejora y 1/3 de legítima estricta), dado que el artículo 972 se remite al artículo 823 (la mejora)). Si no se mejora, se aplican para la sucesión las reglas de la sucesión en la línea descendente.

El reservista tiene una obligación de conservación (inventariar los bienes sujetos a reserva, anotar en el registro la cualidad de bienes reservables, tasar los bienes muebles, asegurar con hipoteca legal, artículo 978).

La reserva lineal (artículo 811 del Código Civil) exige los siguientes requisitos: a) que un ascendiente herede bienes de un descendiente por ministerio de la ley; b) que el descendiente hubiera adquirido los bienes por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano; c) que existan parientes dentro del tercer grado de la línea de donde procedan los bienes.

Pensar en el siguiente ejemplo: un matrimonio tiene tres hijos, el padre fallece y le suceden sus hijos, sin perjuicio de la legítima de la madre; con posterioridad, fallece el hijo y le sucede la madre, pues está obligada a reservar los bienes que ha heredado del hijo a favor de sus otros hijos, es decir, los hermanos del que ha fallecido. De lo que se trata es que los bienes del padre que heredó el hijo vuelvan a sus hijos. Y tener en cuenta que los parientes dentro del tercer grado de la línea de donde los bienes procedan son los hermanos que quedan, que son los reservatarios, y la madre la reservista, y el hijo que ha fallecido el descendiente causante de la reserva.

Para el estudio de este módulo es suficiente los apuntes y, como libro de consulta, el Manual de Albaladejo.

Práctica:

  1. En la sucesión intestada, ¿qué posición ocupan los parientes en línea colateral (es decir, hermanos e hijos de hermanos y los primos hermanos)?
  2. Pepe instituye como heredero a sus hijos Pablo y Mario en su testamento, pero su hijo Mario fallece antes que él, dejando a su vez dos hijos, María y Juan. Pepe no vuelve a otorgar testamento, pero fallece. ¿Qué sucede con sus nietos María y Juan? ¿Tienen algún derecho en su sucesión? ¿Por qué?

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