25 Sep

Es una expresión de soberanía por parte del Estado, quien tiene la tutela del proceso penal.
Además, esta potestad procesal emana directamente de la soberanía del Estado. Para ejecutar esta tutela, el Estado crea sistemas procesales, los que permiten la creación y ejecución de las normas procesales penales. Se habla de un sistema de criminalización primario, el que se refiere a la creación de normas penales, que son dictadas porque el Estado tiene la facultad única denominada “Poder Penal Estatal”, mediante el cual se considera que determinadas acciones sean castigadas por ser ellas incompatibles con la convivencia social. Estas normas primarias penales son los Delitos.

El segundo nivel de criminalización, usado para hacer ejecutar el nivel primario,se configura en base a dos factores: determinación del juez de si una persona es acreedora de una sanción penal, estableciéndose para ello los procedimientos penales. El segundo factor consiste en un sistema para la ejecución de penas. La actividad de los órganos del Estado, encargados de la persecución penal esta limitada estrictamente por la ley y constituye un sistema de garantías para toda persona frente al poder penal estatal. Esto significa que la persecución penal no se puede hacer de cualquier modo, sino que conforme al proceso penal, el que está establecido con anterioridad a la perpetración del Delito. Este proceso se conforma por un conjunto de normas jurídicas para la solución del conflicto penal.

La actividad de quienes intervienen en el proceso esta reglada jurídicamente y están habilitados para intervenir en el las partes y el órgano jurisdiccional imparcial (Tribunal). Además, el proceso soluciona conflictos jurídicos penales, siendo además el único medio legitimo para la imposición de penas, las que limitan ciertos DDFF.Así, toda sentencia que recae en un juicio penal debe ser el resultado de un juicio previo formal, donde además el imputado tiene derecho a intervenir en su desarrollo.

Las condiciones mínimas de todo juicio se establecen en la CPR, ya sea por normas directas que ella contiene o bien porque ella se remite a tratados internacionales sobre DDHH.Así, para que el Estado pueda castigar penalmente a alguien se requiere que:

-Exista un proceso penal

-Respeto a ciertos DDHH/TI

oPresunción de Inocencia

oDerecho de Defensa

oIgualdad Procesal

oDerecho de Interprete (en caso de ser necesario)

oDerecho a Guardar Silencio/No Auto incriminarse

oDerecho a Tribunal Imparcial Preconstituido e Independiente

La presencia de estos principios determina que un proceso es justo o debido. En consecuencia, no existe condena valida si no se respetan las garantías de un debido proceso. Estas garantías deben ser respetadas en el juicio publico, oral y previo a que se refiere el articulo
1 inciso 1 del Código Procesal Penal. Para el control de que estos principios se respeten efectivamente, el juicio oral y la sentencia pueden ser revisada, es decir,ser controladas por vía de recursos. Por ello, la ley da la facultada todas las partes de recurrir contra resolución judicial que sean afectadas por infracción a las garantías constituciones.

Garantías Constitucionales del Proceso Penal en Chile

Estas garantías con rango constitucional son superiores a la ley, pues esta se tiene que supeditar a la CPR.

1.GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO.-

Contenida en el articulo 19 n°3 inciso 6 CPR. La noción de debido proceso abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la debida defensa de aquellos cuyos derechos y obligaciones están bajo consideración judicial (dicho así por la Corte Americana de DDHH). Esta noción es amplia, que determina el estándar de legitimidad internacional de las sentencias penales e inspiran a las diversas normas procesales destinadas a hacer valer las garantías judiciales.

2.GARANTÍA DE LA DEFENSA PROCESAL.-

Contenida en el articulo 19 n°3 inciso 2 CPR. Significa el derecho que tiene toda persona a intervenir directamente en el juicio, asesorado o no por un defensor letrado (abogado), sin perjuicio de que sea obligatoria la intervención del abogado cuando lo señale la ley expresamente.

3.GARANTÍA DEL DERECHO AL JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY.-

Contenida en el articulo 19 n° 3 inciso 5 CPR. La Carta Magna indica al respecto que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho (delito)
. Esto también se conoce como “derecho al juez natural”.

4.GARANTÍA DE QUE NO SE PRESUME DE DERECHO LA RESPONSABILIDAD PENAL

Contenido en el articulo 19 n°3 inciso 7 CPR. Esta garantía guarda relación con aquella presunción que indica que toda persona se presume inocente hasta que no haya sido condenada por una sentencia determinada. Se incluye dentro de esta garantía el derecho a no poder ser obligado a declarar bajo juramento sobre hecho propio o de parientes según el artículo 19 n°7 letra f.

5.GARANTÍA SOBRE RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL.-

Contenida en el articulo 19 n°7 letras a),b),c),d) y e). de esta forma se regulan plazos para detener, tiempo de duración de esta privación, procedimientos a la hora de detener, etc. a la hora de imputación de un delito.

Garantías reconocidas en los Tratados Internacionales

Aquí reviste especial importancia la CPR en su articulo 5°: su inciso primero nos habla de cómo la soberanía reside en la nación, su ejercicio es por el pueblo mediante plebiscitos y elecciones. El inciso segundo por otra parte nos habla de limitaciones a la soberanía tales como los derechos esenciales a la persona humana junto con señalar que los órganos estatales deben promover y respetar estos DDFF establecidos por la CPR y TI. Este mismo inciso integra a las garantías fundamentales que ella reconoce los derechos que se recogen en pactos internacionales relativos a DDHH. Dentro de estos derechos se especifican garantías procesales para las personas contenidas en los tratados que se incorporan directamente a nuestro derecho procesal penal nacional. Los tratados internacionales a los que nos referimos son de recepción directa desde la constitución, pues no se necesita que se dicte una ley nacional para que sean obligatorios.

Estos tratados que tienen garantías de carácter procesal penal son fundamentalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo articulo 14 contiene las garantías fundamentales que debe contener todo proceso penal y además la Convención Americana sobre DDHH o Pacto de San José de Costa Rica, que en su articulo 8 contiene las denominadas “Garantías Judiciales”.

En consecuencia, los ámbitos de protección del derecho internacional, de los DDHH, que tienen importancia en el proceso penal son 3:

I.GARANTÍAS destinadas a la PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL: articulo 7 de la Convención Americana y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

II.GARANTÍAS destinadas a la SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL QUE PROHIBEN LAS TORTURAS Y OTROS TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES: articulo 7 de la Convención Americana y articulo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

III.GARANTÍAS JUDICIALES O NORMAS RELATIVAS AL DEBIDO PROCESO PENAL: articulo 8 de la Convención Americana y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Garantías Mínimas que consagran los Tratados de DDHH referidos al Sistema Procesal Penal

A.DERECHO A UN JUICIO DESARROLLADO EN AUDIENCIA PUBLICA Y ORAL, ANTE TRIBUNAL IMPARCIAL, POR MEDIO DE DEBATE ENTRE ACUSADOR Y ACUSADO EN EL QUE SE FORMULAN CARGOS, SE EJERCE EL DERECHO A DEFENSA Y SE RINDE LA PRUEBA ACERCA DE LOS HECHOS.-

Sobre lo ocurrido en esa audiencia, solo podrá fundarse la sentencia condenatoria o absolutoria. El articulo 11 de la Declaración Universal de DDHH señala que la culpabilidad debe ser establecida o demostrada en un “juicio público”. En forma indirecta se alude a este juicio público en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

B.GARANTÍA DE INMEDIACION.-

El proceso debe ser dirigido directamente por el juez en relación directa con el imputado.

C.GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD.-

Persigue el control del juicio y del tribunal respecto de los derechos de todos los intervinientes en el. Este control se contiene en el articulo 1 de la Declaración Universal de DDHH, articulo 25 de la Convención Americana, articulo 8 del Pacto San José de Costa Rica y articulo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

D.IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL.-

Mediante este principio se prohíbe al tribunal actuar en etapas previas al juicio oral. Esto significa que el tribunal no debe tener un conocimiento previo a la acusación. La imparcialidad comprende dos aspectos: El aspecto subjetivo guarda relación con que el tribunal no tenga algún compromiso con la parte acusadora por haber intervenido en la investigación o conocer antecedentes de esta. El otro aspecto guarda relación con la posibilidad de haber hecho el tribunal un pronunciamiento anticipado o haber emitido una opinión previa.

E.ORALIDAD.-

Es una característica esencial del proceso penal que permite la aplicación de los principios antes estudiados.

F.DERECHO A LA DEFENSA.-

Significa poder conocer los cargos, la oportunidad para poder rebatirlos frente al tribunal, el derecho a presentar pruebas, a poder confrontar las pruebas que se presentan en su contra y contar con la presencia de un abogado defensor.

La importancia de este derecho recae en que permite hacer aplicables todos los principios o garantíasanteriores.

Noción del Debido Proceso

El derecho fundamental reconocido por la CPR es el justo y racional proceso legal, el que es similar a la noción de debido proceso, cuyo origen proviene del derecho anglosajón. En nuestro sistema, el debido proceso contiene los siguientes conceptos:

i.Es una formula general y subsidiaria para corregir procesos, velando para que siempre se cumplan los principios constitucionales cuando no se especifica una garantía fundamental determinada o se pretende vulnerarla, es decir, la noción de debido proceso pretende reforzarlas demás garantías fundamentales.

ii.En nuestra CPR se consagra en el articulo 19 n°3 inciso 6, donde se indica que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

iii.Derecho a un Juicio Oral y Público (art. 1 CPP)

iv.Derecho del Imputado a guardar silencio (art. 93 letra g CPP)

v.Derecho a la Presunción de Inocencia (art. 4 CPP)

vi.Derecho al Juez Predeterminado en la Ley, Independiente e Imparcial (art. 76 CPR, art 2 CPP)

De vulnerarse estos principios se puede reclamar mediante recurso de nulidad, el cual si se trata de vulneración de DDFF conoce exclusivamente la CS.

Noción de Proceso Penal

Esta noción se estudia considerando el vínculo que existe entre el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal. Sabemos que el primero estudia el delito y las penas que estos conllevan para aquel que los comete, mientras que el segundo regula la forma en que se realiza lo primero. Pese a estar relacionados, uno no forma parte del otro, sino que uno es el vehículo de realización del otro.

Hay limites entre el campo del Derecho Penal y el campo del Derecho Procesal Penal, tales como:

1.El Derecho Penal impone la sanción o castigo cuando hay un delito, mientras que el DPP pone en funcionamiento la acción penal cuando existe la apariencia de que se cometió el delito.

2.Cuando para el DP una conducta no puede penarse procede la absolución, mientras que para el DPP cuando no pueda ejercerse la acción penal no habrá proceso.

3.La sanción para el DP es la pena o castigo, mientras que la sanción para el DPP es la nulidad del proceso o sentencia.

El derecho procesal penal se vincula al concepto de sistema penal, también denominado control punitivo institucionalizado, el que se inicia desde que se advierte la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito y que termina hasta que se impone o ejecuta una pena. Esto supone que el estado en forma previa realiza una actividad normativa que genera la ley que institucionaliza el procedimiento penal. Así, dicha ley penal señala la actuación de los funcionarios del estado (jueces, fiscales y funcionarios de la ejecución penal) además señala las oportunidades y condiciones del actuar. Por ello, un concepto de DPP podría ser “aquel conjunto de normas que se refieren al tribunal y que regula la actividad dirigida a la determinación de las condiciones que hace aplicable el derecho penal sustantivo”.

Sistemas Procesales Penales

En la historia se distinguen 3 sistemas procesales penales:

I.SPP Inquisitivo.-


Este sistema corresponde al modelo desarrollado por el derecho canónico a fines de la edad media. En España se adopta para materias seculares (civiles, no canonícas) en las 7 partidas. También se adopta por Alemania y Holanda en el siglo XVI. Rige en América y determinadamente en Chile con la incorporación del Derecho Español.

Este sistema se caracteriza por la persecución penal (investigación) realizada de oficio por el Inquisidor. La finalidad del sistema es llegar a la verdad y la investigaciónse realiza de forma secreta para los imputados, los que desconocen sus alcances. Además, es un sistema basado en los escritos donde el inquisidor actúa además como juez dictando sentencia. Por otra parte, la prueba es legal o tasada lo que significa que el valor probatorio esta preestablecido en la ley y la principal prueba es la confesión. Este sistema también se caracteriza por que todo lo actuado en el procedimiento puede ser objeto de recursos y para ello existe una organización jerarquizada de los tribunales. Finalmente, el imputado no es considerado un sujeto de derechos por el Estado, pues se privilegia la investigación y el imputado pasa a ser objeto de esta. La investigación oficial pasa ser el centro del proceso penal inquisitivo.

II.SPP Inquisitivo Reformado o Mixto.-


El antiguo sistema inquisitivo fue reformado en Europa en el siglo XIX como consecuencia de los principios incorporados de la Revolución Francesa con el fin de introducir en el proceso inquisitivo derechos fundamentales de las personas que como garantías debían ser respetadas en el procedimiento.

Este sistema se caracteriza por separar las facultades de investigar y juzgar. Por otra parte, se crea el Ministerio Publico (fiscales) o jueces instructores como encargados del ejercicio de la acción penal. La investigación o instrucción es de carácter inquisitivo. El juicio propiamente tal es oral y público, en el que participan los ciudadanos a través de los jurados, los que legitiman el proceso al ser el pueblo quien juzga. Finalmente, también existen recursos en contra de la sentencia.

III.SPP Acusatorio o Adversarial.-


Este sistema rigió en la antigüedad, en Grecia y Roma y en la Edad Media hasta el siglo XIII. Supervivió en Inglaterra, donde se van creando institucionesy principios procesales que determinan que el juez dirige un enfrentamiento o proceso adversarial entre la acusación y la defensa, del cual surge la verdad. Esta confrontación entre la acusación y la defensa se desarrolla en una audiencia oral y pública. Quien juzga es el pueblo mediante los jurados.

En este sistema, la investigación la realiza un órgano no judicial llamado Ministerio Publico, que recopila antecedentes para formular la acusación de la persona imputada. En segundo lugar, el tribunal que juzga no interviene en la investigación. El juicio es oral y público, desarrollado en una audiencia. Además existe libertad de prueba al aceptarse cualquier antecedente probatorio. Rigen en el juicio los principios de contradicción entre la acusación y la defensa. Este sistema se basa en la oralidad, la inmediación (o relación directa entre el juez y las partes)y continuidad de la audiencia. Finalmente, se falla en única instancia como consecuencia de todas las características anteriores.

Actual Sistema Procesal en Chile

El sistema acusatorio se incorporo por medio de la Reforma Procesal Penal que se inicia en 16 de Diciembre de 2000, introduciéndose un cambio total al antiguo sistema inquisitivo que regía hasta esa fecha. Sin embargo, el antiguo sistema inquisitivo siguió vigente respecto de los delitos cometidos en Chile antes de esa fecha. El nuevo sistema se fue incorporando paulatinamente en el país por regiones, esto para proteger el éxito del sistema pues se pensaba que podía fallar si se incorporaba en todo Chile al mismo tiempo y se refiriere a todos los delitos, nuevos y antiguos. La última región incorporada al nuevo sistema fue la Metropolitana, al ser la región con mayor complejidad.

Principales Cambios que Incorporo la Reforma Procesal Penal

1)SEPARACIÓN DE LAS FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN Y ACUSACIÓN CON LA DE FALLAR

.-

Estas funciones se entregan a órganos distintos: investigación y acusación es encargada al Ministerio Publico, mientras que fallar al tribunal de juicio oral en lo penal.

2.Durante la etapa de investigación a cargo del Ministerio Publico, el control de ella para el respeto de los derechos del imputado queda entregado al Juez de Garantía.-

3.Se establece el Juicio Oral Publico y Contradictorio como la etapa central del proceso penal.-

4.Permite cumplir con el principio de Inmediación al tener las partes relación directa con el tribunal durante las actuaciones del proceso.-

5.La etapa de investigación es preparatoria anterior al juicio oral y es totalmente desformalizada.-

6.El juicio oral esta a cargo de un tribunal colegiado compuesto por tres jueces denominado “Tribunal de Juicio Oral en lo Penal”.-

7.El juicio oral es de única instancia, es decir, no existe el recurso de apelación pues solo procede el recurso de nulidad para el evento que hayan existido vicios en la sentencia o en el juicio, de manera tal que se anula la sentencia y el juicio y se deberá realizar un nuevo juicio oral.-

8.No toda denuncia da origen a una investigación. El MP puede archivar provisionalmente los antecedentes o ejercer el principio de oportunidad y no realizar una investigación.-

9.Existen, iniciada la investigación, las denominadas “salidas alternativas” como los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del procedimiento.-

10.Se incorporan procedimientos breves que reemplazan al juicio oral tales como: procedimiento simplificado (referido a faltas), procedimiento monitorio (referido a faltas solo sancionadas con penas de multas) y el procedimiento abreviado (referido a delitos respecto de los cuales el MP pide una pena inferior a 5 años y al mismo tiempo el imputado reconoce los hechos).-

Principios Procesales que Rigen el Nuevo Sistema Procesal Acusatorio

Están destinados fundamentalmente a proteger los derechos de las personas imputadas por un delito, los que se encuentran especificados en los primeros artículos del Código Procesal Penal (art. 1-13).

Artículo 1º.-


JUICIO PREVIO Y ÚNICA PERSECUCIÓN.

Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

El juez al que se refiere este articulo debe tener autonomía respecto a cualquier otro órgano del Estado. La imparcialidad a la que se menciona dice relación con que el juez al tomar la decisión (sentencia) no debe estar sujeto a ningún prejuicio. En el COT están establecidas las inhabilidades que pueden afectar a un juez (Art. 195 y 196 COT).

Artículo 2º.-


JUEZ NATURAL. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Es una manifestación del principio de legalidad en materia penal. También se contiene en el articulo 19 n° 3 inciso 5 de la CPR.

Artículo 3°.-


EXCLUSIVIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley.

Artículo 4º.-


PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL IMPUTADO. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

La presunción de inocencia implica que el Estado en la persecución penal no podrá afectar los derechos de las personas, a menos que exista justificación legal para ello. Por ejemplo, la afectaciónde la libertad del imputado se produce si la privación se extiende mas allá del plazo establecido por la ley.

Artículo 5º.-


LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalada por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Esto significa que no se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquiera otra forma de restricción a ninguna persona sino en la forma y casos que establece la CPR y las leyes. Este principio se refiere a todas las normas que señala el CPP sobre restricción de libertad.

Artículo 6º.-


PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Como se ve en el artículo, la protección de la victima rige tanto como para el MP, Tribunales, Fiscalía y Policía. Se refiere a protecciones de carácter material y personal. Por otra parte, la protección a la victima también incluye el derecho a la defensa jurídica del artículo 19 n° 3 de la CPR.

Artículo 7º.-


CALIDAD DE IMPUTADO.

Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Este principio guarda relación con la norma general referida en la CPR al derecho al debido proceso, el que se verá infringido si se desconoce cualquiera de esos derechos o garantías.

Artículo 8º.-


ÁMBITO DE LA DEFENSA.

El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra.

Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lugar la primera actuación judicial del procedimiento que requiera la presencia de dicho imputado.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este Código.

Artículo 9º.-


AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA.

Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

Artículo 10.-


CAUTELA DE GARANTÍAS.

En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Artículo 11.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY PROCESAL PENAL. (in actum)

Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12.-


INTERVINIENTES.

Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13.-


EFECTO EN CHILE DE LAS SENTENCIAS PENALES DE TRIBUNALES EXTRANJEROS.

Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extranjeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

La Acción Penal

Con la acción penal se inicia el procedimiento y está destinada a establecer la existencia de un delito, junto con la concurrencia en el de las personas responsables. Sin acción penal, el Estado se encontraría desprovisto de la posibilidad de sancionar las conductas descritas en el Código Penal como conductas prohibidas. Por ende, como concepto la acción penal “es aquella que se promuevepara la investigaciónde los hechos constitutivos de delito”.

La acción penal se puede clasificar en AP Publica o AP Privada. En todo caso, siempre la persecución penal que se logra por medio de la acción penal se inicia y se controla por el juez de garantía y culmina ante el tribunal de juicio oral en lo penal.

Además de la clasificación del articulo 53 antes mencionada, también de los delitos surge acción civil, ya sea para restituir la cosa material objeto del delito como también para indemnizar los daños ocasionados por el delito.

Titulares de la Acción Penal

Deberá ser ejercidade oficio por el MP, además podrá ser ejercida por las personas que determina la ley.

La acción penal se clasifica en dos de acuerdo al articulo 53:

Artículo 53.-


Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denuncia previa de la víctima.

La acción penal pública deberá ser ejercida de oficio por el MP y está regulada especialmente en los artículos 166 y siguientes del CPP al referirse al procedimiento ordinario, determinadamente con la etapa de investigación de los delitos. Además, la acción penal esta entregada a personas determinadas por la ley: al ofendido por el delito, es decir, la víctima. Si este no pudiese ejercer sus derechos, la ley señala las personas que pueden hacerlo en el artículo 108:

Artículo 108.-


Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

A) al cónyuge y a los hijos;

B) a los ascendientes;

C) al conviviente;

D) a los hermanos, y

E) al adoptado o adoptante

Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Características de la Acción Penal Pública

1. NO SE EXTINGUE POR LA RENUNCIA DEL OFENDIDO, solo la acción penal privada y la acción civil

2.
SE CONCEDE SIEMPRE ACCIÓN PENAL PUBLICA PARA LOS DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DE MENORES DE EDAD (art. 53 inc. 2 parte final).

3.EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL PUBLICA NO ES EXCLUSIVA DEL MP, SINO QUE TAMBIÉN PUEDE SER EJERCIDA POR LAS PERSONAS QUE DETERMINE LA LEY CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES DEL CPP.
Además de la víctima, jurídicamente se reconoce como titular de la acción penal publica al querellante, esto es, aquel ofendido que deduce una querella y se hace parte como interviniente del proceso penal.

4.EXCEPCIONALMENTE, LA PERSECUCIÓN DE ALGUNOS DELITOS DE ACCIÓN PENAL PUBLICA REQUIERE DE LA DENUNCIA PREVIA DE LA VICTIMA.

5.LA ACCIÓN PENAL, SEA PUBLICA O PRIVADA, SOLO SE PUEDE INTERPONER EN CONTRA DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS.
Esto como consecuencia de que solo el que comete el hecho delictivo es responsable de este. Por las personas jurídicas responderán aquellos que han intervenido, y penalmente responden las personas naturales que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o empresarial.

Delitos de Acción Penal Pública previa denuncia del Ofendido

A falta del ofendido, intervendrán las personas señaladas en el articulo 108.En ciertos delitos de acción publica, no puede procederse de oficio sin que a lo menos la persona directamente ofendida, o las personas del articulo 108, denuncie el hecho a la justicia, al MP o a la Policía. Estos delitos son:

-Lesiones Menos Graves

-Violación de Domicilio

-Amenazas

-Sobre Derechos Industrialesy Protección de Derechos de Propiedad Industrial

-Comunicación Fraudulenta de Secretos de la Fabrica, donde el imputado hubiere estado empleado o está empleado

-Los señalados expresamente por la ley

Excepcionalmente, el MP puede proceder de oficio en estos delitos si el ofendido es un menor de edad y quienes pueden hacerlo a su nombre se encuentren imposibilitados según el inciso penúltimo del articulo 54.En consecuencia, iniciado este procedimiento con la denuncia del ofendido se seguirá adelante igual que si se tratare de un delito de acción penal pública de acuerdo al inciso final del mencionado articulo.

Otra característica importante de estos delitos es que la renuncia del ofendido extingue la acción penal, salvo que se trataren de delitos contra menores de edad. Esta renuncia no la podrá efectuar el MP. Por ultimo, la renuncia de la acción penal solo afectará al renunciante y a sus sucesores, pero no afectará a otras personas a quienes también puede corresponder la acción penal.

Acción Penal Privada

Es aquella que no puede ser ejercida por otra persona que la victima y que se extingue con la renuncia de la persona ofendida según los artículos 55 y 56 CPP.

Artículo 55.-


Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

A) La calumnia y la injuria;

B) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal;

C) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo.

Artículo 56.-


Renuncia de la acción penal. La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Las Acciones Civiles

Debemos distinguir la acción civil que persigue la restitución de la cosa que ha sido objeto de un delito, que se denomina acción civil restitutoria, de la acción civil que persigue reparar los daños que produce el delito, llamada acción civil reparatoria o indemnizatoria.

La fuente legal de las acciones civiles es el articulo 59 del CPP:

Artículo 59.- Principio general


LA ACCIÓN CIVIL QUE TUVIERE POR OBJETO ÚNICAMENTE LA RESTITUCIÓN DE LA COSA, DEBERÁ INTERPONERSE SIEMPRE DURANTE EL RESPECTIVO PROCEDIMIENTO PENAL (acción civil restitutoria), de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

ASIMISMO, DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL LA VÍCTIMA PODRÁ DEDUCIR RESPECTO DEL IMPUTADO, con arreglo a las prescripciones de este código, TODAS LAS RESTANTES ACCIONES QUE TUVIEREN POR OBJETO PERSEGUIR LAS RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE (acción civil reparatoria). LA VÍCTIMA PODRÁ TAMBIÉN EJERCER ESAS ACCIONES CIVILES ANTE EL TRIBUNAL CIVIL CORRESPONDIENTE. CON TODO, ADMITIDA A TRAMITACIÓN LA DEMANDA CIVIL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, NO SE PODRÁ DEDUCIR NUEVAMENTE ANTE UN TRIBUNAL CIVIL.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, LAS OTRAS ACCIONES ENCAMINADAS A OBTENER LA REPARACIÓN DE LAS CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE QUE INTERPUSIEREN PERSONAS DISTINTAS DE LA VÍCTIMA, O SE DIRIGIEREN CONTRA PERSONAS DIFERENTES DEL IMPUTADO, DEBERÁN PLANTEARSE ANTE EL TRIBUNAL CIVIL QUE FUERE COMPETENTE DE ACUERDO A LAS REGLAS GENERALES.

Estas acciones tienen importancia para determinar la competencia de los tribunales, tal como lo señala el articulo 59.

La Oportunidad para Deducir y las Formalidades de la Acción Civil

La demanda civil en el proceso penal debe deducirse en la oportunidad a que se refiere el articulo 261, es decir, hasta 15 días antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación del juicio oral. Según el articulo 60, la demanda debe ser interpuesta por escrito y cumplir con los requisitos del articulo 264 del CPP.

Preparación de la Demanda Civil

De acuerdo al articulo 61, con posterioridad a la formalización de la investigación la victima podrá preparar la demanda civil solicitando las diligencias que sean necesarias para esclarecer los hechos, fundamento de la acción civil. En consecuencia, podrá pedir la preparación de la demanda civil en la audiencia de formalización de la investigación.

La formalización de la investigación es aquella audiencia la cual pide el Ministerio Publico al Juez de Garantía para comunicarle al imputado que se desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más delitos. Además el demandante civil podrá pedir que se decreten medidas cautelares civiles, como el embargo de bienes del imputado.

Contestación de la Demanda Civil

Contenida en el articulo 62, el imputado demandado civilmente deberá contestar la demanda civil y oponer las excepciones hasta la víspera de la audiencia de preparación del juicio oral. Puede hacerlo por escrito o bien en forma oral al principio de dicha audiencia. En la audiencia de preparación de juicio oral, deben resolverse los incidentes relacionados con la demanda civil, sin perjuicio de corregirse los vicios formales que puede tener la demanda.

Extinción de la Acción Civil

Las formas anómalas de extinción de la acción civil son el desistimiento de la victima (contemplado en el inciso 1 del articulo 64) y el abandono (previsto en el inciso 2 del mismo articulo). Esta ultima disposición señala que:

Artículo 64.-


Desistimiento y abandono.

La víctima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

SE CONSIDERARÁ ABANDONADA LA ACCIÓN CIVIL INTERPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, CUANDO LA VÍCTIMA NO COMPARECIERE, SIN JUSTIFICACIÓN, A LA AUDIENCIA DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL O A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.

Novedosamente, se extingue la acción penal privada si solo se ejerce acción civil respecto de un hecho punible de acción privada.

Independencia de la Acción Civil respecto de la Acción Penal

Previsto en el articulo 67:

Artículo 67.-


Independencia de la acción civil respecto de la acción penal.

la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, SI FUERE LEGALMENTE PROCEDENTE.

Situación de la victima a que es Demandante Civil ante la Suspensión o Terminación del Procedimiento Penal

Antes de comenzar el juicio oral, el articulo 68 señala que si por cualquier causa se terminare o suspendiere o bien continuare como abreviado sin que hubiere decisión acerca de la acción civil deducida, la prescripción continuara interrumpida siempre que la victima presentare su demanda ante el tribunal civil competente dentro de 60 días contados desde la resolución ejecutoriada que dispusiere la suspensión o terminación del proceso penal. El articulo profundiza mas en esta situación en los incisos 2, 3 y 4.

Artículo 68.-


Curso de la acción civil ante suspensión o terminación del procedimiento penal.

Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

Sujetos del Proceso

Los sujetos del proceso son los presupuestos de existencia de este, pues de lo contrario no existe. El CPP distingue entre los sujetos propiamente tales como son el Ministerio Publico representados en el procedimiento por los Fiscales, el Tribunal como órgano jurisdiccional, las Victimas, el Imputado, la Defensoría Penal Publica que proporciona la defensa de este, y la Policía que ejecuta las ordenes dadas por el Ministerio Publico.

Los sujetos del proceso reciben el nombre de Intervinientes reconocidos en el articulo 12 del CPP:

Artículo 12.-


Intervinientes.

Para los efectos regulados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Ministerio Publico Como Sujeto del Proceso

El MP es un órgano autónomo y constitucional cuyo objeto es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, en la etapa preparatoria del juicio oral y de preparación del juicio oral. La investigación es llevada a cabo con el auxilio de la Policía y otros organismos especializados, recolectando los medios probatorios que en su momento utilizará para acusar y poder respaldar su acusación frente al tribunal del juicio oral. Además, el MP en virtud del principio de objetividad tiene la obligación de investigar los antecedentes que determinen o acrediten la inocencia del imputado.Por lo demás, el MP tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para proteger a las víctimas y a los testigos durante todo el procedimiento, como que la declaración del testigo sea efectuada con modificación en la voz o sin ser visto.

*Los Principios que Rigen la Actividad del Ministerio Publico*

Estos principios fundamentalmente son:

ACTUAR DE OFICIO Y DE LEGALIDAD.-

Aquí se concretiza la atribución privativa del Estado de ejercer la acción penal pública mediante el ejercicio de oficio de dicha acción por medio del MP. Así lo expresa el inciso 2do del articulo 166 CPP:

Artículo 166.-


(…)

Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

(…)

Esta atribución se encuentra limitada solamente por la existencia de delitos de acción penal publica previa denuncia del ofendido (articulo 54) y aquellos en que previamente se requiere que haya denuncia del órgano administrativo. En este último caso, por ejemplo, los delitos tributarios requieren denuncia del SII. Además son excepciones los delitos de acción penal privada (artículo 55) y la acción del juez de garantía de disponer el forzamientode la acusación para que se formule acusación por el querellante si este se opusiere al sobreseimiento formulado por el fiscal.

El principio de legalidad consiste en que el MP al tomar conocimiento de las existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito, además de actuar de inmediato promoviendo la persecución penal, esa persecución no puede suspenderla, interrumpirla o cesar su curso sino en los casos previstos por la ley.

En esta actividad, el MP actúa auxiliado de la Fuerza Pública y otros órganos auxiliares como el SML. La excepción más importante a este principio de legalidad es el de oportunidad, que lo limita en cuanto a los fiscales del MP podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que tuviera una pena superior a presidio menor en su grado mínimo o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA.-

Significa que los fiscales del MP deben dirigir la investigación y ejercer la acción penal pública con plena independencia y autonomía de cualquiera otra autoridad pública. Esta independencia se denomina “independencia externa” porque los fiscales también tienen una “independencia interna”, pues la subordinación jerárquica que tienen respecto de los otros fiscales superiores dice relación con su conducta funcionaria o la facultad legal del superior de dictar normas o instrucciones administrativassin importar ordenes particulares en los casos que los fiscales conocer.

Este principio de independencia esta en los artículos 2 inciso 2do, 17, 35 y 44 de la ley 19640 que establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Publico.

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.-

En conformidad a este principio, los fiscales deben dirigir la investigación empleando igual cuidado no solo en acreditar los hechos y circunstancias que establecen la responsabilidad penal del imputado, sino también los que establecen su inocencia eximiéndolo de tal responsabilidad.

Este principio esta establecido en el articulo 3 de la ley 19640 y en el articulo 77 del CPP.

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD.-

De acuerdo con el articulo 45 de la ley 19640, los fiscales tendrán responsabilidad civil disciplinaria y penal por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. la responsabilidad civil se ejercerá de acuerdo a las reglas del Código Civil en sus artículos 2314 y siguientes sobre responsabilidad extracontractual. La responsabilidad disciplinaria de los fiscales se hace efectiva por los superiores jerárquicos imponiendo sanciones que van desde la amonestación privada hasta la remoción del fiscal. Finalmente, la responsabilidad penal se hace efectiva mediante la denominada querella de capítulos por delitos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones. Aparte también tendrán responsabilidad política el Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales que pueda hacerse efectiva por la CS (articulo 53 de la ley 19640)

PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.-

Significa que las actuaciones de los fiscales están sujetas al control público, por lo que están obligados a cumplir con la ley de probidad administrativa según los artículos 8 y 9 de la ley 19640.

El Tribunal como Órgano Jurisdiccional

Compuesto por el tribunal, que tiene potestad jurisdiccional para resolver el conflicto jurídico penal. Como todo tribunal conforme al principio constitucional, debe estar constituido con anterioridad a la perpetración del hecho que origina el conflicto (articulo 19 numero 3 inciso 5 CPR). Entonces, el tribunal será quien juzgue el conflicto jurídico penal. El CoT contempla como órganos jurisdiccionales a los Juzgados de Garantía y a los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Además en Chile, por razones económicas y de poca densidad poblacional, se han establecido los denominados Jueces Mixtos, los que tienen competencia propia de los juzgados de garantía y también sobre otras materias ajenas al proceso penal.

Juzgados de Garantía

Previstos en el articulo 14 del CoT y son aquellos conformados por uno o mas jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional que actúan y resuelven unilateralmente los asuntos penales sometidos a su conocimiento. Entre las facultades propias de su competencia, está la de garantizar los derechos de los imputados y demás intervinientes, fallar los procedimientos abreviados, conocer y fallar las faltas penales conforme a los procedimientos simplificados o monitorios, conocer de las materias establecidas en la ley de alcoholes y hacer ejecutar las condenasy las medidas de seguridad. Por lo tanto, estas son lasmas importantes funciones de los jueces de garantía.

Tribunal de garantía

Las más importantes funciones son:

A)garantizar los derechos del imputado y también los derechos de los demás intervinientes y resolver todos los asuntos que la ley lo someta a su intervención.

B)Dirigir la audiencia de preparación del juicio oral y dictar las resoluciones correspondientes

C) Dirigir la audiencia en que se proponga el sobreseimiento en la investigación

D) Resolver todas las gestione que de origen el respectivo procedimiento, especialmente las peticiones del ministerio público para realizar actuaciones que privaren o restringiesen el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución; esta actividad se realiza durante las etapas de investigación y de preparación del juicio oral.

E) Conocer y fallar los juicios abreviados simplificados y monitorios. En general los juzgados de garantía resuelven los asuntos que son llamados a conocer en audiencia a la que asisten los intervinientes, esto es el imputado, su defensa, el ministerio público, la víctima y en su caso si es que hay el querellante.

Tribunales del juicio oral en lo penalfuente legal art 17 y 18 del código penal.

Estos tribunales funcionaran en una o más salas integradas cada una por tres jueces, es decir son tribunales colegiados (3), uno de los cuales será el presidente de la sala. Le corresponde fundamentalmente conocer y fallar las causas en el juicio público y oral.

Las principales funciones son: a) conocer y conducir el juicio oral dentro de este conocimiento y conducción le corresponde al tribunal recibir la prueba que fue ofrecida por el ministerio público y la defensa del imputado. Ante este tribunal se produce la prueba. B) juzgar el caso por medio de la sentencia definitiva.

Interviniente del proceso penal:

El imputadoes el sujetoque soporta la coacción penal estatal pues el procedimiento penal se dirige en su contra y dado el caso también debe tolerar ser objeto de intervenciones enérgicas en su contraya sea en su libertad personal o en su integridad personal. Un ejemplo de restricción: es la medida cautelar de prisión preventiva, que Priva de libertad al imputado. Inclusive puede ser objeto de prueba mediante exámenes corporales.

Ante todo el imputado debe ser reconocido como sujeto procesal dotado de derechos autónomos en el proceso, derechos que detalladamente están señalados en el código procesal penal. Así el art 7 señala que las facultades, derechos y garantías que la constitución, este código y otras leyes reconocen al imputado podrán hacerse valer por la persona a quién se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra ya hasta la completa ejecución de las sentencia. En consecuencia el imputado podrá hacer valer el derecho a:

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.
     En especial, tendrá derecho a:
     a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;
     b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;
     c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
     d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia, a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;
     e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;
     f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;
     g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, deberá señalársele lo siguiente: "Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.";
     h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e
     i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

1) que se le informe determinadamente y claramente desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra acerca de los hechos que s ele imputan y los derechos que se le reconocen por la constitución y por la ley. (Art 8 código procesal penal) y (93 letra a) del mismo código.

2) hacer asistido por un abogado desde los actos iniciales del procedimiento (art8 y 93 letra b del código procesal penal) art 102 del código procesal penal, habla del derecho que tiene el imputado a designar uno o más defensores de su confianza enseguida el art 103 señala que los efectos de la ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere su participación acarreara la nulidad de la misma.

3) tendrá derecho el imputadoformular los planteamientos y alegaciones que estime oportuno, formando esto como parte del derecho a defensa. Pudiendo a demás intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento con excepción de aquellas que señala el código. En consecuencia el imputado puede solicitar de los fiscales diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen (Art 93 letra c)

4) solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella se hubiere declarado secreta. Y sólo por el tiempo que ese secretó se mantuviere (art 93 letra e del código procesal penal)

5) derecho a solicitar el sobreseimiento definitivo en la causa y a recurrir en contra de la resolución que lo denegare (art 93 letra f) art 250 causales de sobreseimiento.

6)el derecho a guardar silencio o en caso de consentir en prestar declaración a no hacerlo bajo juramento (art 93 letra g y art 98 inc 3 del código procesal penal)

7) el derecho a solicitar al juez que cite a una audiencia a la cual podrá concurrir con su abogado o sin el con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación (art 93 letra d del código procesal penal)

8) ha no ser sometido a tortura ni a tratos crueles inhumanos o degradantes (art 93 letra h del código procesal penal)

9) ha no ser juzgado en ausencia sin perjuicio de las responsabilidades que para el derivaren de la situación de rebeldía (art93 letra i del código procesal penal)

Además si el imputado ha sido privado de libertad tiene los derechos que señala el art 94 del código procesal penal.

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:
     a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;
     b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;
     c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;
     d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
     e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
     f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;
     g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
     h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

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