02 Abr
Responsabilidad solidaria.Las personas responsables del mismo daño lo serán solidariamente antes los perjudicados. La finalidad de la regla de la solidaridad es la de facilitar la reclamación de la víctima, que puede dirigirse contra cualquiera de los agentes responsables para obtener íntegramente la indemnización. Tampoco significa que la víctima pueda exigir la reparación de cualquiera de los sujetos a que se refiere el art.
138, sino solo en los casos en que dos o más de esos sujetos sean responsables con arreglo a la propia ley. Cuando no esté muy clara la contribución de cada uno de los agentes que tiene en cuenta la Ley, el perjudicado corre el riesgo, si solo se dirige contra uno de ellos, de que el demandado se exonere por alguna de las causas previstas Tras imponer la regla de solidaridad de los sujetos responsables frente a los perjudicados, la segunda parte del art. 132 del TRLGDCU establece que el que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.El art. 133 del TRLGDCU establece que la responsabilidad no se reducirá cuando el daño sea causado por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero.
Es decir y siguiendo a lo dispuesto en el art. 8.1 de la Directiva, la intervención de un tercero se considera irrelevante frente al perjudicado. Sin embargo, aunque no lo diga expresamente ninguno de los preceptos, la responsabilidad del productor queda excluida cuando la conducta de un tercero pueda considerarse la causante del daño, llegando a interrumpir la relación de causalidad entre éste y el defecto del producto.
Si el daño es causado conjuntamente por un defecto del producto y la conducta de un tercero, la víctima podrá reclamar la reparación íntegra de los daños sufridos al productor, que una vez haya satisfecho la indemnización, puede dirigirse contra ese tercero que ha intervenido en la producción del daño para reclamar la parte que le corresponda en la contribución del daño. Es importante destacar que ese tercero es un sujeto independiente u distinto del productor, puesto que si se trata de uno de sus dependientes o empleados, la responsabilidad del productor vendrá exigida por la doctrina de la responsabilidad por los actos auxiliares.La responsabilidad del productor: Una de las carácterísticas fundamentales de este régimen de responsabilidad es la de canalizar la responsabilidad por productos defectuosos al productor, a los fabricantes e importadores en la Uníón Europea. Solo de manera subsidiaria y para el caso de que no resulten identificados, se establece la responsabilidad del proveedor. La opción del régimen legal vigente obedece a dos tipos de consideraciones: en primer lugar al hecho de que generalmente es el productor el causante de los defectos de los productos y quien está en mejores condiciones de prevenirlos y evitarlos, también y en segundo lugar se considera preferible que no se multipliquen los seguros de responsabilidad entre los distintos miembros de la cadena de elaboración y distribución de los productos cuando es el fabricante quien está en mejores condiciones de absorber el daño a través de los precios y de su repercusión en el seguro que concierte. Se admite compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o las tradicionales sobre responsabilidad por vicios,es productor El fabricante de un producto terminado.El fabricante de cualquier elemento integrado en un producto terminado.El fabricante de una materia prima.Quien se presente como fabricante al indicar en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación.Quien importa a la Uníón Europea un producto terminado, un elemento integrante o una materia primaEl fabricante de una parte integrante puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto a que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. El productor aparente: También responde como fabricante el productor aparente, quien sin ser realmente fabricante, se presenta al público como tal, haciendo creer que él es el productor, al comercializar los productos con su marca. El importador: La Ley equipara al fabricante a quien importa un producto en la Uníón Europea. Se trata de proteger así a la víctima, evitándole el tener que demandar a un fabricante instalado fuera del Espacio Económico Europeo.Responsabilidad de la administración pública: Finalmente si en algún caso puede llegar a establecerse la responsabilidad de la Administración, en la medida en que los productos han sido comercializados bajo autorización administrativa. Tal responsabilidad solo podrá exigirse cuando se cumplan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas contenidos en la Ley 30/1992,cuyo art. 139.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
138, sino solo en los casos en que dos o más de esos sujetos sean responsables con arreglo a la propia ley. Cuando no esté muy clara la contribución de cada uno de los agentes que tiene en cuenta la Ley, el perjudicado corre el riesgo, si solo se dirige contra uno de ellos, de que el demandado se exonere por alguna de las causas previstas Tras imponer la regla de solidaridad de los sujetos responsables frente a los perjudicados, la segunda parte del art. 132 del TRLGDCU establece que el que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.El art. 133 del TRLGDCU establece que la responsabilidad no se reducirá cuando el daño sea causado por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero.
Es decir y siguiendo a lo dispuesto en el art. 8.1 de la Directiva, la intervención de un tercero se considera irrelevante frente al perjudicado. Sin embargo, aunque no lo diga expresamente ninguno de los preceptos, la responsabilidad del productor queda excluida cuando la conducta de un tercero pueda considerarse la causante del daño, llegando a interrumpir la relación de causalidad entre éste y el defecto del producto.
Si el daño es causado conjuntamente por un defecto del producto y la conducta de un tercero, la víctima podrá reclamar la reparación íntegra de los daños sufridos al productor, que una vez haya satisfecho la indemnización, puede dirigirse contra ese tercero que ha intervenido en la producción del daño para reclamar la parte que le corresponda en la contribución del daño. Es importante destacar que ese tercero es un sujeto independiente u distinto del productor, puesto que si se trata de uno de sus dependientes o empleados, la responsabilidad del productor vendrá exigida por la doctrina de la responsabilidad por los actos auxiliares.La responsabilidad del productor: Una de las carácterísticas fundamentales de este régimen de responsabilidad es la de canalizar la responsabilidad por productos defectuosos al productor, a los fabricantes e importadores en la Uníón Europea. Solo de manera subsidiaria y para el caso de que no resulten identificados, se establece la responsabilidad del proveedor. La opción del régimen legal vigente obedece a dos tipos de consideraciones: en primer lugar al hecho de que generalmente es el productor el causante de los defectos de los productos y quien está en mejores condiciones de prevenirlos y evitarlos, también y en segundo lugar se considera preferible que no se multipliquen los seguros de responsabilidad entre los distintos miembros de la cadena de elaboración y distribución de los productos cuando es el fabricante quien está en mejores condiciones de absorber el daño a través de los precios y de su repercusión en el seguro que concierte. Se admite compatibilidad de la norma comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o las tradicionales sobre responsabilidad por vicios,es productor El fabricante de un producto terminado.El fabricante de cualquier elemento integrado en un producto terminado.El fabricante de una materia prima.Quien se presente como fabricante al indicar en el bien su nombre, marca u otro signo distintivo, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación.Quien importa a la Uníón Europea un producto terminado, un elemento integrante o una materia primaEl fabricante de una parte integrante puede exonerarse de responsabilidad si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto a que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. El productor aparente: También responde como fabricante el productor aparente, quien sin ser realmente fabricante, se presenta al público como tal, haciendo creer que él es el productor, al comercializar los productos con su marca. El importador: La Ley equipara al fabricante a quien importa un producto en la Uníón Europea. Se trata de proteger así a la víctima, evitándole el tener que demandar a un fabricante instalado fuera del Espacio Económico Europeo.Responsabilidad de la administración pública: Finalmente si en algún caso puede llegar a establecerse la responsabilidad de la Administración, en la medida en que los productos han sido comercializados bajo autorización administrativa. Tal responsabilidad solo podrá exigirse cuando se cumplan los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas contenidos en la Ley 30/1992,cuyo art. 139.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
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