13 Ene

Proceso de Territorialización del Derecho: El Caso Castellano

Se pueden distinguir cuatro etapas:

1. Homogeneización del Derecho en la Zona Central a través de la concesión del Fuero de Cuenca como Derecho Local

En el siglo XII, se aplica la bona vacantia, que en el ámbito de la Reconquista recibe el nombre de Derecho de Conquista. Los territorios se le concedían al rey, el cual los distribuía. El rey se dio cuenta de que esta repartición le debilitaba, por lo que empezó a reservarse cada vez más tierras. Cuenca se reconquista durante el reinado de Alfonso VIII, en 1177, siendo concedido el fuero en 1190 (fuero municipal de concesión). El fuero impedía la formación de una costumbre, al ser un fuero que regulaba ampliamente los aspectos de la vida social y al estar elaborado por juristas. Este Fuero de Cuenca se otorgó también en los territorios conquistados a continuación. Se crea una familia de fueros cuya cabeza es el Fuero de Cuenca (el cual respetaba la autonomía local).

2. Intento de Homogeneización del Derecho en los Grandes Reinos Andaluces a través de la concesión del Fuero Juzgo como Derecho Local

Estamos en la etapa de la repoblación mixta, con Fernando III el Santo, que sigue la misma estrategia que su antepasado Alfonso VIII siguió con el Fuero de Cuenca. El rey se reservará las grandes ciudades como territorios de realengo, a las cuales otorgará el Fuero Juzgo, una traducción que realiza, con ciertos correctivos, del Liber Iudiciorum. Fernando III el Santo decide aplicar el Liber por tener éste recogidas amplias regulaciones, y al reconocer un fuerte poder real. Con esto, se impide la creación de la costumbre, respetando la autonomía local. Se crea de este modo la familia de fueros del Fuero Juzgo.

3. Homogeneización en las Ciudades Castellanas mediante el ofrecimiento del Fuero Real como Derecho Local

El sucesor de Fernando III, Alfonso X, decide fortalecerse en todo el reino, por lo que se centra, ya no en la Reconquista, sino en las fuertes ciudades castellanas. En estas ciudades no podía aplicar el Derecho de Conquista para imponer su Derecho, por lo que opta por solicitarles que adoptaran su Derecho, por su propia voluntad (no podía arrebatarles el privilegio de su Derecho, pero podían renunciar a él). El rey ofreció a las ciudades su Fuero Real, como Derecho Local alternativo. En 1255, Aguilar de Campoo será la primera ciudad en recibir el Fuero Real. En 1262, se ofreció a Madrid el Fuero Real, pero estos no lo aceptaron. En 1281, Vitoria acepta el Fuero Real, reconociendo en él ciertos aspectos positivos, ya que se trataba de una ley completa y técnicamente buena al estar basada en el Ius Commune. El proyecto de Alfonso X no prosperó.

Uno de los preceptos del Fuero Real que más molesta es el de que a los alcaldes (jueces) les debía elegir el rey, o el rey junto con el concejo. Con todo esto, el rey se da cuenta de que en estas localidades ya consolidadas, no sería fácil fortalecerse, y que debía hacerlo en un nuevo orden jurisdiccional, el territorial.

4. Territorialización Definitiva del Derecho Castellano

El rey busca apoyo en las Cortes, en las que se invitará a participar a las ciudades, para así fortalecer su poder y ganar estabilidad, en lugar de enfrentarse a los órganos locales como hasta entonces. Los ordenamientos de Cortes serán las manifestaciones más importantes de Derecho Territorial.

El Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348 es un texto que se emite durante la Peste Negra, mientras reinaba Alfonso XI (durante su mayoría de edad, buscará fortalecer su poder). Este ordenamiento culminará sus intentos de fortalecimiento. La disposición general que recoge el Título XVI regula normas de Derecho sucesorio (pese a que lo lógico fuera que la regulación de estas normas fuera local), esto ocurre como consecuencia de la ya menciona pandemia, que desbordó a las instituciones locales, por ello, permitieron que este nuevo ordenamiento regulase sus normas sucesorias (al ser un ordenamiento que supo reaccionar a la situación con amplias regulaciones). Además de cuestiones generales, había cuestiones particulares, como el Título 32, el pseudo-ordenamiento de Nájera, que fueron un conjunto de ordenaciones que regulaban las relaciones de los señoríos.

El más importante título del Ordenamiento de Alcalá de Henares es el Título XVIII, ya que en él se establece el orden de prelación de fuentes del Derecho, la jerarquía normativa.

En cuanto a dicho orden de prelación, hay dos posibles interpretaciones. Antes se creía que se establecía un orden en el que, en cualquier territorio, se aplicarían en primer lugar los ordenamientos de Cortes, es decir, el Derecho Territorial, después los fueros, Derecho Local, después las Partidas elaboradas por Alfonso X a mitades del siglo XIII, que reconocían un fuerte poder del rey, y finalmente, las consultas al rey. Sin embargo, doctrinas modernas encabezadas por Jesús Vallejo y Marta Lorente, hablan de jerarquía de jurisdicciones (en lugar de la anterior, jerarquía normativa), de manera que se distingue entre los ámbitos competenciales del Derecho Local y del Derecho Territorial, para cada jurisdicción se aplicaría el Derecho correspondiente, en caso de haber lagunas en el local o en el territorial, se recurriría a las Partidas, y solo en defecto de las anteriores, se consultaría al rey.

El establecimiento de las Partidas como Derecho subsidiario resta poder a las Cortes, haciendo que, en defecto de Derecho Local, se recurra a las Partidas, las cuales reconocían un gran poder regio. Además, la consulta al rey supone que el rey pueda legislar en solitario. En definitiva, el citado Título XVIII fortalece el poder del rey.

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