19 Nov


TEMA 2 . LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE  FUENTES DEL DERECHO
•El sistema de fuentes en el Derecho Constitucional.
1.1. La colaboración de la Administración con el poder legislativo
La participación de la Administración en la creación del Derecho se manifiesta de tres formas:
1. Por la coparticipación de las Administraciones públicas, dirigida por el Gobierno del Estado o por los consejos o gobiernos  autonómicos, en la función legislativa de las Cortes Generales o de los parlamentos autonómicos, mediante la elaboración de los proyectos de ley o, su remisión posterior al órgano legislativo e,incluso, la retirada de los mismos.
2. Por su participación directa en la propia función legislativa, elaborando normas con valor de ley, que por ser dictadas por el Gobierno reciben el nombre de decretos legislativos y decretos-leyes
(arts. 85 y 86 CE).
3. A través de la elaboración de los reglamentos, normas de valor inferior y subordinados a las normas con rango de ley, pero que constituyen, cuantitativamente, el sector más importante del
ordenamiento jurídico (art. 97 CE). 
1.2. Las fuentes tradicionales del ordenamiento positivo español y su crítica
Recogido en el artículo 1 del Código Civil:
1) Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
2) Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3) La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada. Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una
declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre.
4) Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5) Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación
íntegra en el BOE.
6) La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Esta regulación de las fuentes del Derecho está subordinada a las normas constitucionales que regulan el sistema de producción normativa, así habrá que tener presente las siguientes previsiones:
a) Regulación de las leyes y sus clases (ordinarias y orgánicas), de los
decretos leyes, los decretos legislativos y los tratados internacionales.
b) División de la función legislativa entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, con la posibilidad de normas autonómicas con valor de ley.
c) Reconocimiento de la potestad reglamentaria del Gobierno y regulación
procedimental sobre las disposiciones administrativas.
d) Determinación del valor de las sentencias del Tribunal Constitucional.
e) Establecimiento de diversas reservas de ley, así como de los principios
de jerarquía y publicidad y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
1.3. Los principios ordenadores de las fuentes del Derecho
La ordenación de las fuentes supone la existencia de unas normas sobre las fuentes mismas, a fin de ordenarlas o jerarquizarlas, asignando a cada una su posición o valor dentro del sistema.
Los principios ordenadores son los siguientes:
Principio de jerarquía: una fuente o norma prevalece sobre otra en función del rango de la autoridad o del órgano de que emanen. Esto supone una estricta subordinación entre ellas, de forma tal que la
norma superior siempre deroga la norma inferior (fuerza activa) y la inferior es nula cuando contradice la norma superior (fuerza pasiva).
Principio de competencia o de distribución de materias: opera como complementaria de la anterior. Implica la atribución a un órgano o ente concreto de la potestad de regular determinadas materias o de dictar cierto tipo de normas con exclusión de los demás.
2. La Constitución
La Constitución es la primera de las fuentes, la super-ley, la norma que prevalece y se impone a todas las demás de origen legislativo y gubernamental.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los
mismo que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.”
La supremacía de la Constitución puede verse disminuida por el Derecho europeo, pues si, en principio, los tratados internacionales sólo son válidos si se sujetan a lo que la Constitución dispone, esta supremacía cede cuando las Cortes Generales ejercen la potestad que les confiere el art. 93 de la propia CE en virtud del cual “mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de
tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional elejercicio de competencias derivadas de la Constitución”
Por razón de los procedimientos dispuestos para su revisión, las normas
constitucionales son de dos clases:
1) Fundamentales
2) Jerárquicamente inferiores
Para garantizar la supremacía de la Constitución sobre las demás normas,
tres son las soluciones arbitradas:
1) La norteamericana o de control difuso
2) La francesa o de control previo
3) La de control concentrado en un Tribunal Constitucional que tiene
específicamente reservada esta función.
3. La Ley
Podríamos definir la Ley como: norma de origen parlamentario subordinada a la Constitución e irresistible e indiscutible para el conjunto de los operadores jurídicos.
3.1. Ley orgánica y ley ordinaria
Las leyes ordinarias se aprueban por el procedimiento habitual y por mayoría simple.
Las leyes orgánicas se refieren a materias a las que la Constitución otorga especial trascendencia y su aprobación se condiciona a la existencia de un quórum especialmente reforzado en el Congreso, sin que se exija mayoría especial alguna en el trámite ante el Senado: “la aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá la mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto” (art. 81.2 CE).
Las leyes orgánicas están reguladas en el art. 81 CE: son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
3.2. Leyes autonómicas y de conexión entre los ordenamientos
La Constitución ha previsto también un conjunto de leyes estatales de conexión con los subsistemas autonómicos, que por su propia naturaleza se imponen jerárquicamente a las leyes de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, y que son las siguientes:
•Estatutos de Autonomía: son leyes estatales de carácter orgánico y cuya diferencia con las restantes leyes radica, aparte de su objeto, en el distinto procedimiento de elaboración y modificación.
b) Leyes marco: las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas
en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal (todavía no se ha hecho uso de ellas).
c) Leyes de transferencia o delegación: el Estado podrá transferir o delegar en las CC.AA., mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
d) Leyes de armonización: el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., aun en el caso de materias atribuidas a la
competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.
Existen otros dos tipos de leyes especiales:
I. Leyes refrendadas: sometidas a referéndum, responden a decisiones políticas de especial trascendencia.
II. Leyes paccionadas: se utilizan para dar más autoridad a determinados contratos poniéndolos a recaudo de las modificaciones unilaterales del poder ejecutivo.
3.3. El procedimiento legislativo
El procedimiento legislativo comienza con la iniciativa o presentación de proyectos o proposiciones de ley ante cualquiera de las dos Cámaras. Esta iniciativa admite diversas formas:
I. Iniciativa legislativa del Gobierno: proyectos de ley que parte del Consejo de Ministros
II. Iniciativa del Congreso y del Senado: proposición de ley impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 diputados o 20 senadores.
III. Iniciativa de las Asambleas legislativas de las CC.AA. a través de proposición de ley.
IV. Iniciativa popular, con un mínimo de 500.000 firmas acreditadas.
Tras la iniciativa tiene lugar la aprobación en el Congreso y paso por el
Senado, tras tener en cuenta las enmiendas propuestas. El procedimiento se
cierra con el trámite de la sanción regia.
4. Las normas del gobierno con fuerza de ley
4.1. El Decreto-ley
Son llamados así porque emanan del Gobierno, aunque su rango formal es el propio de la ley.
Las condiciones para su utilización vienen recogidas en el art. 86 CE:
I. Caso de extraordinaria y urgente necesidad
II. No afecte al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CC.AA., ni al derecho electoral general
III. Deberá ser ratificado por el Congreso de los Diputados en los 30 días siguientes a su promulgación.
4.2. El Decreto legislativo: textos articulados y textos refundidos
Son disposiciones del Gobierno que contienen legislación delegada. El Parlamento o bien delega en el Gobierno la facultad de desarrollar con fuerza de ley los principios contenidos en una ley de bases (da origen a un texto articulado), o bien autoriza al Gobierno para refundir el contenido de otras leyes
en una única norma (da lugar a un texto refundido).
Requisitos de la delegación:
1. Debe hacer por una ley de bases o por una ley de autorización, sin que se permita la subdelegación a autoridades distintas del mismo.
2. Puede comprender cualquier materia, salvo las reservadas a la ley orgánica. No podrá modificar la propia ley de bases ni dictar normas de carácter retroactivo.
3. Deberá hacerse de forma expresa y con fijación del plazo para su ejercicio.
4. Deberá hacerse de forma precisa con respecto al objeto y alcance de la delegación y los principios y criterios que han de seguirse.
5. Deberán seguirse los procedimientos establecidos para los demás reglamentos gubernativos.



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