12 May
Lección 9: Tutela del Crédito y Resolución de Obligaciones Recíprocas
1. La Tutela del Crédito
Llamamos medios de tutela del derecho de crédito al conjunto de facultades o de acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor para reclamar la satisfacción de su interés en la relación obligatoria, cuando tal interés se ha visto insatisfecho total o parcialmente.
Ante la lesión del derecho de crédito por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que cumpla lo debido o que cumpla en la forma en que se convino. En las obligaciones sinalagmáticas, además de esta posibilidad, dispone también, supuesto que él haya cumplido o hubiere estado dispuesto a cumplir lo que le incumbía, de la posibilidad de resolver el vínculo obligatorio en base al artículo 1124 CC. La acción de cumplimiento forzoso de la obligación es, además, compatible con la indemnización por daños y perjuicios. A través del ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso, el acreedor pretende pues que se imponga coactivamente el cumplimiento de su obligación.
La acción de cumplimiento forzoso puede pretender un cumplimiento específico, en este caso el acreedor compele judicialmente al deudor a fin de que sea condenado a ejecutar la misma prestación a la que se comprometió o un cumplimiento ‘por equivalente’. Y es que, en efecto, hay supuestos en los cuales ya no es posible cumplir con la obligación tal y como ésta se había fijado. Así, para satisfacer el interés del acreedor lo que se hace es forzar al deudor la entrega de un equivalente pecuniario fijado por el juez.
Ejecución Forzosa de las Obligaciones
Ejecución forzosa de obligaciones de dar no pecuniarias:
Diferenciamos dentro de este supuesto varios casos:
- Aquellos supuestos en los que el deudor estaba obligado a la entrega de una cosa cierta y determinada, en estos casos se le concede al deudor un plazo para que entregue la cosa y si no lo hace se le pone al acreedor en posesión de la cosa, aunque para ello haya que acudir a la fuerza pública. Solamente cuando la entrega de la cosa no fuese posible, se sustituirá por una compensación económica.
- En los supuestos en los que el deudor estaba obligado a la entrega de cosas genéricas. En estos casos, el acreedor tiene una doble opción: puede pedir que se le ponga en posesión de las cosas o puede ser él mismo el que adquiera las cosas debidas a costa del deudor, a quien luego se le exigirá el precio (el acreedor compra por su cuenta los 100 L de vino y los costes corren a cargo del deudor).
- Si la obligación consistía en la entrega de un bien inmueble, en estos casos, en primer lugar, se procede según el contenido del título ejecutivo acorde con lo establecido en la sentencia, se requiere a la persona que lo haga, en este caso cabe incluso al lanzamiento de los habitantes. Además, el secretario judicial mandará que el registro de la propiedad se adecúe a lo establecido en la sentencia.
Ejecución forzosa de obligaciones dinerarias:
El artículo 571 de la LEC indica cómo ha de procederse en estos casos, embargo y venta en subasta judicial, para poder satisfacer el interés del acreedor con el dinero obtenido.
Ejecución forzosa de obligaciones de hacer:
Las obligaciones de hacer tienen la peculiaridad de que no se puede proceder a su ejecución forzosa en forma específica contra la voluntad del deudor en el sentido de que no se puede obligar a una persona a hacer algo. Así, en estos casos, las consecuencias de la acción de cumplimiento de la obligación tomarán un rumbo u otro dependiendo de si la obligación tiene o no carácter personalísimo.
- Si la obligación no se trata de una obligación personalísima, el tribunal, en primer lugar, concederá al deudor un plazo para que proceda al cumplimiento de la obligación. Si no procede al cumplimiento en el plazo concedido, el acreedor podrá optar bien porque se ejecute la obligación por un tercero a costa del deudor (mando a otro que lo haga y lo que cueste se lo repercuto al deudor) o bien optar porque se le indemnicen los daños sufridos.
- Si la obligación es personalísima, el acreedor podrá optar entre reclamar el equivalente pecuniario, o bien interponerle una multa mensual durante todo el período que no realice la prestación, y pasado un año lo que podrá hacer será pedir obtener el equivalente pecuniario.
Ejecución forzosa de obligaciones de no hacer:
En este caso, las consecuencias derivadas del ejercicio de la acción de cumplimiento van a ser distintas dependiendo de si se puede deshacer o no lo mal hecho.
- Si se puede deshacer, el tribunal le exigirá al deudor que deshaga lo mal hecho y que indemnice al acreedor por los daños que le ha ocasionado y, además, que se abstenga de realizar esa conducta en el futuro.
- Por el contrario, si ya no cabe la posibilidad de deshacer lo mal hecho, únicamente quedaría la posibilidad de indemnizar por daños y perjuicios.
2. El Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Además de la acción de cumplimiento, el acreedor tiene una acción para ser resarcido de los daños y perjuicios, acción que es compatible con la acción de cumplimiento y, en las obligaciones recíprocas con las de cumplimiento o resolución. Por otra parte, hay supuestos en los que ya no es posible cumplir con la obligación tal y como se había fijado, por imposibilidad sobrevenida imputable al deudor, o porque ya no satisface el interés del acreedor, en el caso de incumplimiento de obligaciones personalísimas, etc. En estos casos, lo que procede es la indemnización por daños y perjuicios: el cumplimiento en forma específica se sustituye por la indemnización por daños y perjuicios.
El fundamento legal de esta acción es el artículo 1101 a cuyo tenor quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que, de cualquier modo, contravinieren el tenor de aquellas. Esta acción de resarcimiento por daños y perjuicios es autónoma y compatible con el cumplimiento forzoso. Además, tiene siempre carácter pecuniario, obtenemos con la indemnización por daños el equivalente económico de esa prestación en el momento de resarcimiento. La indemnización de daños y perjuicios es una deuda de valor, los daños que se indemnizan no lo son en el momento en que se han producido sino en el momento en que efectivamente recibes ese dinero.
La finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es dejar al acreedor en la misma situación que si realmente el deudor hubiese cumplido con la prestación.
En relación a la cuantía que puede exigirse por los daños y perjuicios, hay dos artículos fundamentales, que son el 1106 y 1107. Establece el artículo 1106 que la indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la pérdida sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Se refiere este artículo al llamado daño emergente y lucro cesante, que componen el contenido de la indemnización de daños y perjuicios. El daño emergente es el valor de la pérdida efectivamente sufrida en el patrimonio de esa persona por causa del incumplimiento de la prestación por parte del deudor. El lucro cesante, por su parte, lo constituye la ganancia dejada de obtener. Aquí, el límite entre la realidad y la hipótesis es muy delgado, pues, por definición, ese lucro tiene mucho de contingente. La jurisprudencia aplica para concretar el lucro criterios de probabilidad, derivada del curso natural de las cosas y de las circunstancias del caso.
3. La Resolución de las Obligaciones Recíprocas
En el caso de incumplimiento de obligaciones sinalagmáticas, al acreedor se le concede una doble opción: puede optar por exigir a su deudor el cumplimiento de la obligación o por resolver el contrato. Ambas acciones son compatibles con la posibilidad de exigir la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Acción de Resolución por Incumplimiento:
Los presupuestos para que pueda proceder la resolución por incumplimiento son los siguientes:
- Es preciso la existencia y vigencia de un contrato (no se puede proceder a la resolución si el contrato es nulo o inexistente).
- Reciprocidad de las obligaciones.
- Para poder resolver el contrato es preciso, además, que el deudor haya incumplido. No obstante, este incumplimiento ha de cumplir una serie de requisitos: el incumplimiento ha de recaer sobre prestaciones esenciales (imaginemos que en un contrato de compraventa uno ha entregado la cosa y el otro ha pagado el precio y lo único que falta es elevarlo a escritura pública, esto no supone incumplimiento, pues se trata esta última de una obligación accesoria).
- Además, el incumplimiento debe ser grave (si la deuda es de 1000 euros y se han pagado 990, no se va a poder resolver el contrato).
- Por otra parte, el mero retraso en el cumplimiento cuando la prestación continúa siendo útil al acreedor, tampoco es causa de resolución del contrato (por un día que se haya pasado no vamos a resolver el contrato siempre y cuando el ulterior cumplimiento siga siendo útil al acreedor).
- Lo normal es que la resolución del contrato se deba a un incumplimiento culpable del deudor, aunque también es posible resolver el contrato por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
- Finalmente, para poder resolver el contrato, es preciso el previo cumplimiento del acreedor.
En el caso de las obligaciones sinalagmáticas, hemos visto que, en caso de incumplimiento, se da la opción al acreedor de exigir al deudor el cumplimiento de su obligación o bien de resolver el contrato. Esta opción es posible sin necesidad de pacto previo, de pactarlo en el contrato. Efectuada la opción, el CC es estricto a la hora de permitir la ulterior modificación de la decisión inicial (Ius Variandi) (Artículo 1124.2 CC). Si el acreedor optó por exigir el cumplimiento, únicamente puede modificar su decisión y decidir resolver el contrato si el cumplimiento ha devenido imposible. Por el contrario, si el acreedor opta por la resolución, no podrá ya posteriormente optar por exigir el cumplimiento (El CC limita pues extraordinariamente la facultad del acreedor de cambiar una vez ejercida la opción).
En relación al plazo para el ejercicio de estas acciones, en tanto en cuanto no existe una disposición esencial, se aplica el plazo de prescripción general de 15 años previsto para las acciones personales.
Una vez ejercida la acción, los efectos que se derivan de la resolución por incumplimiento son:
- Efecto liberatorio: una vez resuelto el contrato, los contratantes dejan de estar ya obligados al cumplimiento de la prestación.
- Efecto restitutorio: las partes vienen obligadas a restituirse, en su caso, las prestaciones que recibieron en virtud del contrato.
- Indemnización de daños y perjuicios: el que no ha cumplido con su prestación, habrá de indemnizar los daños que ese incumplimiento ha ocasionado al acreedor.
Ante el ejercicio por parte del acreedor de la acción de cumplimiento, el deudor puede oponer las siguientes excepciones:
- La excepción de contrato no cumplido: ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento a la otra si no ha cumplido previamente con su propia obligación o, al menos, ha ofrecido el cumplimiento. En este sentido, cada parte puede suspender el cumplimiento de la prestación que le incumbe mientras la otra parte no cumpla con su obligación. Este medio de defensa se denomina ‘excepción de contrato no cumplido’ (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS). Esta excepción faculta a la parte que la opone a retrasar el cumplimiento de la prestación que le corresponda hasta que el otro contratante no cumpla. Para que se pueda oponer esta excepción han de concurrir tres requisitos básicos:
- Que sean obligaciones recíprocas.
- Que el demandante no haya cumplido con su propia obligación.
- Que la oposición de la excepción no sea contraria a la buena fe.
- Excepción de contrato cumplido defectuosamente: esta excepción está prevista para el supuesto en que la parte que ha cumplido lo ha hecho de manera defectuosa. En este caso, se puede oponer igualmente la excepción en el supuesto de que la parte que ha cumplido, pero defectuosamente, demande a su deudor.
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