Concierto Económico :
Instrumento jurídico que regula las relaciones tributarias y financieras entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se aprueba mediante Ley de las Cortes Generales. Entre los principios que debe respetar el sistema tributario vasco figuran: la solidaridad, el respeto a la estructura impositiva del Estado, la coordinación interna y externa con el Estado, la armonización fiscal, el respeto a los Convenios y Tratados Internacionales y los criterios interpretativos de la Ley General Tributaria.
Consejo de Política Fiscal y Financiera :
Creado en 1.980 por la LOFCA con el objetivo de adecuar la coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado. Está constituido por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma.
Cupo o suma :
Elemento esencial del régimen de Concierto Vasco, por el que a partir de la recaudación por tributos concertados, la Hacienda Vasca contribuye al sostenimiento de los gastos generales del Estado. Este cupo se negocia en la Comisión Mixta de Cupo, y el Acuerdo que establece la metodología para la aprobación del cupo se aprueba para cinco años por Ley de las Cortes Generales. En la misma Ley se fija el cupo del primer año, que será actualizado anualmente en la Comisión Mixta y aprobado mediante la Ley de Cupo correspondiente.
Asignaciones de nivelaciones :
El Estado debe garantizar en todo el territorio español el nivel mínimo de los servicios públicos fundamentales de su competencia, estos son la educación, la sanidad y los servicios esenciales
Consejo de política fiscal y financiera:
El Consejo de Política Fiscal y Financiera está constituido por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejero de Hacienda de cada Comunidad Autónoma y su objetivo es adecuar la coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado.
Cupo vasco :
Es la gestión autónoma de su Hacienda Publica como si fueran Estados Soberanos, algo que no existe en ningún otro país. Recaudan sus impuestos, ponen sus propios tributos y financian con ello su autonomía. Se trata de un privilegio económico gigantesco, originado en las guerras civiles del S.XIX, que inexplicablemente se conserva corregido y aumentado en el S.XXI
Fondo de compensación interterritorial :
Instrumento de financiación de las Comunidades autónomas consistente en un fondo con destino a gastos de inversión, cuyos recursos son distribuidos por las Cortes Generales entre dichas Comunidades autónomas y provincias, en su caso, con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y de hacer efectivo el principio de solidaridad. Su regulación se contiene en la propia Constitución (art. 158.2) y en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, del Fondo de Compensación Interterritorial.
Fondo de suficiencia :
Financiación adicional para cubrir la diferencia entre lo que se destina a las comunidades de la recaudación de impuestos y la necesidad de financiación reconocida.
Impuestos locales de establecimiento facultativo :
Consiste en la facultad de decidir sobre su establecimiento por las Corporaciones Locales.
Impuestos locales de establecimiento obligatorio :
Consiste en la imposición obligatoria de impuestos por las Corporaciones Locales.
Poder tributario :
Facultad o la posibilidad jurídica del Estado de exigir contribuciones a las personas o bienes sometidas a su soberanía y jurisdicción. Se encuentra reconocido en el artículo 133.1 de la C.E.
Principio de coordinación :
El objetivo de este principio es garantizar que no haya distorsiones o duplicidades entre los ordenamientos financieros estatal, autonómico y local.
Principio de solidaridad :
Es uno de los límites que la Constitución establece al poder tributario autonómico entre todos los españoles. El Estado debe garantizar la realización efectiva del principio de solidaridad, estableciendo un equilibrio económico adecuado. Para ello se crea el Fondo de Compensación Interterritorial, dotado en los Presupuestos Generales
Recargos sobre impuestos estatales :
Los recargos sobre impuestos estatales están recogidos en el artículo 157.1a) de la Constitución, y suponen una nueva carga tributaria establecida a favor de un ente público (la CCAA) distinto del sujeto activo del tributo base ( el Estado) mediante la aplicación de un porcentaje sobre impuesto del tributo previo sobre el que recaen.
Régimen de Concierto Vasco :
La Constitución española ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales y en base a ello se mantiene un régimen fiscal peculiar para dichos territorios que se regula a través del sistema tradicional de Concierto Económico en el País Vasco, pactado entre el Estado y la comunidad autónoma.
Régimen de Convenio Navarro :
Igual que en el Régimen de Concierto Vasco, la Comunidad Foral de Navarra mantiene un régimen fiscal peculiar que se regula a través del sistema tradicional de Convenio Navarro y es pactado entre el Estado y la comunidad autónoma.
Tributos cedidos:
El art. 10 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas establece que son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto y gestión corresponden a la Comunidad Autónoma.
Tributos propios :
El art. 157 de la Constitución reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer sus propios tributos. El contenido de este poder tributario se desarrolla en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, y se concreta con el establecimiento y modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria; también el desarrollo de Reglamentos Generales de sus propios impuestos y la ejecución y organización de las tareas relacionadas con la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado
Ppio de igualdad :
Según este principio, situaciones económicamente iguales, deben ser tratadas de la misma forma.
Ppio. de anualidad :
Este principio señala el marco de un año para las autorizaciones de gasto, previsiones de ingresos y ejecución del Presupuesto.
Ppio. de capacidad económica :
Conforme a este principio, el Legislador no puede establecer tributos cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, es decir, no puede gravar riquezas virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de la capacidad económica.
Ppio. de generalidad :
Este principio propugna que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo.
Ppio. de legalidad presupuestaria :
Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su exámen, enmienda y aprobación, toman do forma de Ley.
Ppio. de no confiscatoriedad :
Este principio supone un límite que dimana del derecho de propiedad. Su fin es impedir una posible conducta abusiva de las prestaciones patrimoniales coactivas, o una radical aplicación de la progresividad que atentara contra la capacidad económica.
Ppio. de progresividad :
Es una característica del sistema tributario según la cual, a medida que aumenta la riqueza de los sujetos pasivos, aumenta la contribución en proporción superior al aumento de la riqueza.
Ppio. de unidad :
Principio que preconiza que todos los ingresos y gastos, incluidos los de la Unión Europea, deben consignarse en el Presupuesto.
Etiquetas: Alcance del poder tributario de las corporaciones locales, dentro de los límites señalados por la Ley del Estado, La comunidad autónoma puede aprobar un nuevo tributo local obligatorio, Las Entidades locales gozan de autonomía para la reglamentación de los tributos locales, mediante la aprobación de las correspondientes Ordenanzas fiscales, Puede aprobar una comunidad autonoma un nuevo tributo local, Puede una comunidad autonoma aprobar un tributo local
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