11 Mar
Reglas Específicas de Valoración en el Impuesto sobre el Patrimonio
Inmuebles
El valor a considerar será el mayor de los siguientes:
- Valor catastral.
- Valor comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.
- Importe de la contraprestación satisfecha en la adquisición.
Si no se conocen los tres valores anteriores, se aplicará el que se conozca (la contraprestación siempre existirá). Esto implica que, para un mismo sujeto, dos bienes idénticos podrían tener distintos valores en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) según estos criterios. Por ejemplo, dos adosados idénticos podrían tener valores diferentes si uno fue objeto de comprobación en su adquisición y el otro no.
Activos Empresariales
Si la actividad está exenta, el valor contable de los bienes no se gravará. Si no está exenta, se considerará el valor contable de los bienes afectos, pero sin incluir el valor de los inmuebles, que se gravarán según la regla anterior.
Depósitos Bancarios
Se tomará el saldo a 31 de diciembre (fecha de devengo), excepto si el saldo medio del último trimestre es superior. Excepciones a esta regla:
- Si el saldo a 31 de diciembre es inferior debido a que los fondos se destinaron a la adquisición de bienes que formarán parte de la base imponible del impuesto.
- Si el saldo a 31 de diciembre es mayor porque se recibió un préstamo (que se debe).
En estos casos, el contribuyente debe calcular el saldo medio.
Valores Representativos de la Cesión de Capitales (Títulos Valores)
Se distinguen dos situaciones:
- Activos negociables en un mercado: El valor será el precio medio del último trimestre.
- Activos no negociables: Se valorarán por su valor nominal.
Títulos de Renta Variable (Acciones)
Caso más común: acciones.
-
Títulos que cotizan en un mercado oficial: El valor será el precio medio del último trimestre del año. Si hubo una ampliación de capital:
- Si está admitida a cotización: se valora igual que antes.
- Si no está admitida a cotización: se tomará la última cotización dentro del periodo de suscripción.
- Si no se ha materializado el desembolso: se aplica el mismo régimen, pero las cantidades no desembolsadas se computarán como deuda del socio.
Títulos de Renta Variable (Que no cotizan)
Cuando un título valor no cotiza en un mercado oficial, el criterio general es aplicar el valor teórico, siempre que se trate de sociedades con balance auditado. El valor teórico se calcula:
Valor Teórico = (Activo de la Sociedad – Pasivo Exigible) / Número de Títulos Valores
Si la sociedad no ha sido auditada, se aplicará el mayor de los siguientes valores:
- Valor nominal de los títulos.
- Valor teórico (calculado como se indicó anteriormente).
- Valor resultante de capitalizar al 20% el beneficio de la sociedad en el último balance (Beneficio x 100 / 20).
Usufructo
Cuando existe propiedad dividida (usufructuario y nudo propietario), se aplican criterios similares al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD), según sea temporal o vitalicio:
- Temporal: 2% del valor del bien por cada año de duración del usufructo, sin exceder el 70%.
- Vitalicio: Depende de la edad del usufructuario. Valor mínimo del 10% (89 menos la edad del usufructuario).
Valor de Mercado (Joyas, Pieles, Vehículos, Obras de Arte, etc.)
Se considera valor de mercado el que acordarían dos personas independientes. Se puede recurrir a la tasación pericial contradictoria para su determinación.
Deudas
Se computarán por su valor nominal a 31 de diciembre. No se incluyen los intereses, salvo que ya se hayan devengado y no se hayan pagado. Ejemplo: Deuda de 10 con intereses devengados y no pagados de 3, la deuda será de 13. Si los intereses no se han devengado, no se computan; si se pagan, dejan de ser deuda.
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