COMÍTES OLÍMPICOS NACIONALESEl COI podrá reconocer como comité olímpico nacional a las organizaciones deportivas nacionales cuyas actividades estén relacionadas con su función.El COI igualmente puede reconocer asociaciones de comités olímpicos nacionales formadas a nivel continental o mundial.Tanto los comités olímpicos nacionales como sus asociaciones deben tener personalidad jurídica propia.Estos comités y asociaciones de comités deben cumplir la Carta Olímpica y sus estatutos están sujetos a aprobación por parte del COISu objetivo es desarrollar, promover y proteger el Movimiento olímpico en sus respectivos países, conforme a la Carta Olímpica.Tienen competencia exclusiva para representar a sus respectivos países en los jjoo y las competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales patrocinadas por el COI.Cada Comité Olímpico Nacional tiene obligación de participar en los Juegos Olímpicos enviando atletas.Tienen competencia exclusiva para seleccionar la ciudad que puede presentar su candidatura para la organización de los Juegos Olímpicos en su país.Deben colaborar con los organismos gubernamentales, con los que deberán tener una relación armoniosa.No podrán asociarse a ninguna actividad que sea contraria a la Carta Olímpica.Deben preservar su autonomía y resistir cualquier tipo de presión política, jurídica, religiosa o económica que les puedan impedir sujetarse a la Carta Olímpica.—-EL COE COMPOSICIÓNLos miembros del COE son: a) de honor; b) federativos; c) federativos internacionales; d) por elección de la Asamblea General; e) de representación institucional; f) de mérito.Son miembros de honor con carácter vitalicio: a) las personas de nacionalidad española que ostenten o hayan ostentado la condición de miembros del Comité Olímpico Internacional; b) las personas que hayan desempeñado los cargos de Presidente o Secretario General del COE.Son miembros federativos del COE los presidentes de las Fede Deport Españolas que rijan los deportes incluidos en el programa de los jjoo.Podrán ser también miembros los presidentes de las Feder Depor Españolas que rijan los deportes no incluidos en los jjoo y que estén debidamente reconocidas por el CSD, a excepción de las del artículo 40 de la LD.Son miembros federativos internacionales del coe, aceptados por el Comité Ejecutivo y ratificados por la Asamblea General los Presidentes, de nacionalidad española, de las Federa Deport Internacionales de ámbito mundial de deportes incluidos en el programa oficial de los Juegos Olímpicos o reconocidos por el COI, de las que existan Feder Depor Españolas homólogas, así como un miembro español, como máximo, del máximo órgano ejecutivo de cada una de las Federaciones Deportivas Internacionales de ámbito mundial de deportes incluidos en el programa de los jjoo. Menos aquellos contemplados en el artículo 40 de la Ley 10/1990.Serán miembros del COE por elección de la Asamblea General:1. El Presidente.2. El Vicepresidente Primero, el Secretario General y el Tesorero, nombrados por la Asamblea General.3. El Presidente de la Academia Olímpica Española, nombrado por la Asamblea General.4. A) Un máximo de seis miembros, de los cuales al menos uno de deportes de invierno, elegidos por deportistas en activo o antiguos deportistas participes en los jjoo; los cuales no serán elegibles o reelegibles, por esta condición, transcurridos cuatro años desde los últimos Juegos Olímpicos en los que hubieran participado.b) Un máximo de seis miembros, elegidos entre deportistas o entrenadores que se hubieran destacado tanto por resultados, como por su comportamiento.c) Un máximo de seis miembros, elegidos entre personalidades que hubieran destacado por su labor como Presidentes de las Federaciones Españolas Olímpicas, Secretarios de Estado para el Deporte, Dirigentes de Clubes Deportivos españoles, o que ya hubieran sido miembros del Comité Olímpico Español.d) Un máximo de seis miembros, elegidos entre personalidades que se hubieran distinguido por su relevante apoyo al deporte y al olimpismo.Son miembros de representación institucional del Comité Olímpico Español, ratificados por la Asamblea General: a) el Secretario de Estado para el Deporte – Presidente del Consejo Superior de Deportes u organismo que le sustituya, y el Director General de Deportes de dicho organismo; b) el Presidente del Comité Paralímpico Español, en representación de las federaciones contempladas en el artículo 40 de la LD; c) el Presidente y un Vicepresidente de la Asociación Española de Periodistas e Informadores Deportivos; d) un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, propuesto por dicho Ministerio.Pueden ser miembros de mérito las personas de nacionalidad española que hayan ostentado la condición de miembros del Comité Olímpico Españoldurante un mínimo de doce años y que se hayan distinguido por su ayuda al movimiento olímpico.La elección de los componentes de mérito se llevará a cabo por la Asamblea General a propuesta del Comité Ejecutivo.Los miembros de mérito del Comité Olímpico Español, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los demás miembros, a excepción del derecho de voto, del que carecerán.La duración del mandato de los miembros de mérito tendrá carácter vitalicio.
——-ASOCIACIONISMO DEPORTIVO SUJETOSEl asociacionismo deportivo es una realidad muy amplia y heterogénea, que reúne a sujetos muy diversos. Concretamente, las asociaciones deportivas se clasifican en el ámbito estatal en: a) clubes; b) agrupaciones de clubes de ámbito estatal; c) entes de promoción deportiva de ámbito estatal; d) Ligas profesionales; e) Federaciones deportivas españolas.Si bien esté listado se entiende sólo a los efectos de la LD, pues nada impide que se otros entes asociativos para fines privados en el ámbito del deporte.Estas asociaciones se rigen por su derecho específico y no por el régimen general que regula las asociaciones, debido a la Ley Orgánica reguladora del derecho de asociación.
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