26 Ago
1.Servidumbre en materias de aguas. (art. 552 y sig. del Código Civil)
a)Derecho al curso natural del agua:
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra de persona alguna descienden de los predios superiores, así como la tierra o la piedra que arrastran en su curso.
B)Servidumbre impuesta a los predios ribereños en interés general de la navegación, flotación, pesca y salvamento:
Los predios ribereños en toda la extensión del cauce y ambos márgenes están sujetos a una zona de 3m de anchura que constituya la servidumbre.
C)Servidumbre de los márgenes de los cauces públicos:
La única regla que regula la ley del agua y establece una zona de 5m de anchura en toda la extensión de ambos márgenes que constituyen la servidumbre.
Establece una zona para la policía (organización, funcionamiento y mantenimiento) de 100m de anchura.
d)
Servidumbre de estribo de presa
Que se le conoce a la persona que vaya a construir una presa y no sea propietaria de los terrenos en los que se tiene que apoyar a fin de que pueda ocupar ese terreno.
El dueño del predio sirviente recibe una indemnización.
E)Saca de agua y de abrevaderos:
Solamente se pueden establecer por razón de utilidad pública para una población o caseríos.
Lleva una servidumbre accesoria de paso hasta el punto donde se encuentra el agua, exige el pago de una indemnización al predio sirviente y la indemnización se tiene que hacer extensible a ese paso.
F)De acueductos:
Se establecen a favor de la persona que tenga autorización para el aprovechamiento de un agua que se encuentra un punto distante de su propiedad y cuyo uso exige el paso de esa agua a través de los predios intermedios.
Para su constitución se le exige:
·Que acredite que tiene derecho al uso del agua.
·Que acredite que el paso que pretende es el más conveniente y el menos perjudicial.
·Que indemnice al dueño/os de los predios sirvientes.
Si el acueducto es permanente la indemnización se valora por las normas de expropiación, está prohibida la servidumbre sobre edificios, sus patios, sus dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes. En este caso el dueño del predio sirviente tiene derecho a cercarlo o vallarlo incluso a edificar sobre él siempre que no se perjudique la servidumbre. El predio dominante tiene derecho de paso hasta el acueducto para su conservación y mantenimiento.
Tiene carácter de servidumbre constante aunque el paso de agua no lo sea.
G)De parada o partidor:
Se constituye a favor del que necesite construir una pará en el cauce por el que deba recibir en agua. Exige el pago de una indemnización a favor del predio sirviente.
2.Servidumbre de paso. (art. 564 y sig. del Código Civil)
El propietario de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público tiene derecho a exigir paso x la finca vecina previo pago de una indemnización.
Tipos:
A)Paso permanente:
Aquella que se exige para el normal aprovechamiento de la finca.
B)Paso ocasional:
Aquella que se precisa para realizar obras en el predio dominante, siendo necesaria la ocupación del predio sirviente.
No importa la obra que se vaya a realizar en el predio dominante, lo que si importa es que no exista otra manera de hacer la obra como no sea ocupando el predio sirviente.
C)Para cultivo:
Se hará en función de las necesidades agrícolas que tenga el predio dominante.
D)Para ganado:
A su vez establece tres tipos de pasos:
·Cañada: Que une provincias distintas y tiene una anchura mínima de 75m.
·Cordel: Que une provincias limítrofes y tiene una anchura mínima de 37,5m.
·Vereda: Que une comarcas dentro de una misma provincia y tiene 20m mínimo.
Requisitos:
·Que exista una necesidad.
·La indemnización que debe ser abonada al predio sirviente, será distinta del tipo de servicio:
·Permanente: Igual al valor del terreno más los perjuicios.
·Ocasional o para cultivos: Igual a los daños o perjuicios que se causen.
·Para ganado: Se establecerá de acuerdo a los usos del logar.
Trazado y anchura de las servidumbres:
Se tiene que producir por el sitio más perjudicial para el predio sirviente y dentro del criterio por el de menor distancia.
La anchura que resulte necesaria para el predio dominante.
Extinción:
Se extinguen por las cosas generales y además se extingue cuando desaparece la necesidad para el predio dominante.
No existe una indemnización cuando el predio sirviente ha provocado el aislamiento del predio dominante.
3.Servidumbre de medianería. (art. 471 y sig. Del Código Civil)
Se define como el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la existencia y disfrute en común de una pared, cerca, vallado, seto o zanja por parte de los dueños de los predios contiguos separados x esas divisiones.
Presunciones que se establecen por el Código Civil:
·En las paredes divisorias de los edificios contiguos y hasta el punto común de elevación.
·En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblados o en el campo.
·En las cercas, vallados y setos vivos que dividen las fincas.
·En las zanjas o acequias abiertas entre fincas.
Signos contrarios a la existencia de una medianería:
·Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
·Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento y por el otro igual en su parte superior teniendo en la inferior rélex o retallo.
·Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas y no por la mitad entre una y otra de las dos contiguas.
·Cuando el muro sufra las cargas de carrera, pisos y armadura de una de las fincas y no de la contigua.
·Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie solo por un lado y no por el otro.
·Cuando las fincas contiguas a otra definidas por vallados o setos vivos no se hallen cerrados.
·Cuando la tierra o la broza sacada para abrir una zanja o una acequia se hallen a un solo lado u no en ambos.
Derechos y obligaciones que tiene los dueños medianeros:
·Derechos:
·Tiene derecho a usar la pared medianera bien sea apoyándose en el muro medianero o introduciéndole hasta le mitad del espesor, en todo caso el dueño medianero debe contar con el resto de la medianería para realizar cualquier tipo de obra.
·Tiene derecho a alzar la pared medianera, en este caso debe indemnizar por los perjuicios que se causen aunque sean temporales, si para elevar esa pared es necesario darle mayor anchura quien realice la elevación se la tiene que hacer en su propio suelo.
·Obligaciones:
·Cada uno de los dueños está obligado a contribuir en su mantenimiento en la proporción de su derecho.
·Si un medianero elevó la pared medianera sólo ese propietario está obligado al mantenimiento de la parte sobre elevada.
Extinción de la medianería:
En el caso de la renuncia del dueño medianero solamente podrá efectuar esa renuncia si no tiene una edificación apoyada en el muro medianero o bien si la tiene podrá renunciar si lleva acabo la demolición de esa edificación y con indemnización de los daños y perjuicios que pueda producir.
4.Servidumbre de luces y vistas: (art. 580 y sig. Del Código Civil)
Hay que distinguir:
A)Luces:
En un muro medianero o en un muro propio.
Huecos en un muro medianero:
Están prohibidos. Cuando se abra un hueco en un muro medianero ese hueco tiene carácter positivo desde el mismo momento de la apertura del hueco comienzan a contar 20 años si transcurren se constituye la servidumbre de luces.Huecos en una pared propia:
En una pared propia solamente se pueden abrir los huecos de tolerancia o huecos de ordenanza que deben cumplir:
·Estar a la altura de las correas o inmediatamente a los techos. Lo más alto que se pueda.
·Como máximo sean de 30x30cm.
·Que tengan red de alambre o reja de hierro remetida en la pared.
Estos huecos no se pueden cerrar.
El vecino puede solicitar su cierre si adquiere la medianería o bien construyendo una pared al lado por la que se tape ese hueco.
B)Vistas:
Hay que distinguir vistas rectas y vistas oblicuas.
No se pueden abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros coladizos semejantes sobre la finca del vecino sino hay 2m de distancia entre la pared en que construya y dicha propiedad.
Tampoco puede tener vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad si no hay 60cm de distancia.
La distancia se contará en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared, en los huecos en que no haya voladizos desde la línea de estas donde los haya y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
Estas reglas no serán de aplicación en aquellos edificios separados por una vía pública.
C)Luces y vistas: (art. 485 del Código Civil)
Cuando por cualquier título se hubiese adquirido el derecho a tener vistas sobre la propiedad colindante el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3m de distancia.
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